SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
1)
Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: 1) Se “DE RESOLUCIÓN PRÓXIMA” a los recursos e incidentes presentados; 2) Se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, dispuesto por providencia de 30 de octubre de 2018; y, 3) Se determine la responsabilidad civil y penal de los demandados, más la imposición de costas procesales.
Zenón Julio Canaviri Nieto a través de su abogado en audiencia refirió: 1) En la presente causa, corresponde determinar la falta de legitimación pasiva de su persona, porque su única participación en el proceso fue presentarse a la subasta del bien inmueble objeto de remate, habiéndose adjudicado el mismo luego de las formalidades de ley, realizando los trámites pertinentes a fin de acceder a su derecho propietario legítimamente obtenido, no habiéndose mencionado los derechos que supuestamente fueron vulnerados de su parte; 2) Respecto a los supuestos incidentes y recursos que no habrían sido resueltos por el Juez de la causa, conforme lo señaló dicha autoridad, los mismos fueron debidamente decididos, existiendo pronunciamiento sobre todos esos tópicos; 3) No corresponde acoger favorablemente la solicitud de los peticionantes de tutela, en sentido de dejarse sin efecto el mandamiento de desapoderamiento; por cuanto, ninguna autoridad de carácter constitucional tiene competencia al efecto; asimismo, ello desconocería la calidad de cosa juzgada de la Sentencia; 4) En este caso, la venta judicial y la aprobación del remate quedaron perfeccionados en 2016 al realizarse el pago total correspondiente; 5) Se reclamó la falta de fundamentación, motivación y congruencia del decreto de 8 de enero de 2016 y el Auto 01/2016; sin embargo, debe tenerse en cuenta que conforme al principio de inmediatez, la acción de amparo constitucional puede plantearse dentro de los seis meses del acto considerado lesivo a los derechos fundamentales; por lo que, en el presente caso, no se podría denunciar la vulneración al debido proceso en los elementos antes citados respecto a pronunciamientos realizados en 2016; también, este reclamo se constituye en incongruente; toda vez que, primero se refiere que la autoridad judicial no habría emitido resoluciones respecto a incidentes y recursos, y por otra parte, reclama su falta de fundamentación y motivación; y, 6) Los accionantes, teniendo conocimiento de la entrega del bien inmueble bajo la conminatoria de librarse el mandamiento de desapoderamiento, requiriendo la ampliación del plazo a treinta días más, dadas las particulares circunstancias en su caso, lo que evidencia la existencia de un acto consentido; empero, posteriormente se dedicaron a interponer incidente tras incidente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- OBRADOS A DESPACHO PARA RESOLUCIÓN
- OMITIENDO DAR SOLUCIÓN A LAS RESOLUCIONES UT SUPRA DESCRITAS, NO HUBO SI QUIERA FUNDAMENTADO Y/O JUSTIFICADO LA DEMORA INNECESARIA EN EL PROCESO
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención