SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2019-S1

Fecha: 15-Jul-2019

III.3. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde referirse al trámite desarrollado en esta acción tutelar; en tal sentido, conforme consta de los antecedentes la misma fue interpuesta el 3 de diciembre de 2018, siendo observada por Auto de 4 de mismo mes y  año, concediendo conforme lo prevé el art. 30.I del CPCo, tres días a partir de su notificación para su subsanación (fs. 109 y vta.), determinación que fue notificada el 5 de igual mes y año (fs. 112); sin embargo, previendo el Juez de garantías el inicio de la vacación judicial, y teniendo presente que hasta el 6 de ese mes y año, la parte accionante no presentó el memorial de subsanación, por Auto de la indicada fecha dispuso la remisión de la acción constitucional a Plataforma de causas a objeto de su distribución por sorteo al Juzgado o Tribunal de turno, dado el carácter sumario de la acción de amparo constitucional
(fs. 113); empero, por informe de 2 de enero de 2019 realizado por el Auxiliar del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Oruro, se tiene que la encargada de Plataforma no aceptó la recepción de esta acción de defensa, a objeto de su distribución a fin de que la misma pueda ser resuelta con la premura del caso, dejando transcurrir un mes sin que sea resuelta hasta el retorno del descanso judicial; sin embargo, dicha dilación de ninguna manera puede ser atribuible al Juez de garantías quien actuando de forma correcta, remitió el expediente a fin de que esta acción tutelar pueda continuar con su trámite, considerando como bien lo sostuvo el carácter sumario de las acciones tutelares, el cual evidentemente no podía ser suspendido por el receso judicial, debiendo el mismo haber sido conocido y resuelto por el Juez o Tribunal de turno, dado que hasta esa fecha los impetrantes de tutela tampoco subsanaron la acción de amparo constitucional, a efectos de que el Juez de garantías pueda continuar con la tramitación y resolución de la misma habilitando incluso horas inhábiles.

Así, como se indicó precedentemente, habiendo el Juez de garantías dispuesto la remisión de los antecedentes de la acción de defensa para su distribución a efecto de la continuación de su trámite, siendo dicha determinación notificada a los peticionantes de tutela, el 6 de diciembre de 2018, de actuados se advierte, que la misma pese a lo determinado por el Juez de garantías, fue subsanada recién el 3 de enero de 2019; es decir, luego de la vacación judicial, no habiendo referido respecto a este incidente suscitado argumento alguno, convalidando la dilación producida en esta acción tutelar; asimismo, evidencia la negligencia con la que la parte accionante tramitó la causa en perjuicio propio; por lo que, a partir de ello no corresponde llamar la atención al Juez de garantías sobre este punto, al haber actuado al respecto correctamente.

Pese a lo anteriormente establecido y si bien el Juez de garantías no es responsable de la dilación producida respecto al tema de la vacación judicial; sin embargo, de actuados procesales se advierte que una vez que los impetrantes de tutela subsanaron la acción de defensa el 3 de enero de 2019, aún a la demora precedentemente referida, dicha autoridad, por Auto de 8 del señalado mes y año, admitió y fijó audiencia para después de las cuarenta y ocho horas de practicada la última notificación, aspecto que desconoce por completo lo establecido en el art. 53 del CPCo, que dispone que la misma debe desarrollarse dentro el plazo de cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción tutelar; en este caso, de subsanada la acción constitucional; por lo que, respecto a esta actuación corresponde llamar la atención al Juez de garantías que no obstante la dilación ya producida dentro del trámite, a partir de su determinación, derivó a que la celebración de la presente acción de amparo constitucional se realizara el 17 de similar mes y año; es decir, luego de diez días hábiles de corregida la acción de defensa, lo que definitivamente contraviene el carácter y naturaleza sumaria que caracteriza a este tipo de acciones tutelares.