SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
improcedente
El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 17 de enero, cursante de
fs. 140 a 144 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo los siguientes fundamentos: i) Teniendo en cuenta que lo solicitado en esta acción de defensa, es que la autoridad demandada se pronuncie sobre los incidentes y recursos que estarían pendientes de resolución dentro del proceso; de la lectura y revisión del expediente del proceso coactivo civil, se tiene que todos aquellos petitorios realizados, fueron resueltos y notificados a los impetrantes de tutela antes de la citación con la presente acción tutelar, lo que evidencia que los actos que hubieran generado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cesaron en sus efectos, existiendo por consiguiente sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, subsumiéndose lo referido a lo establecido en el art. 53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, ii) Respecto a dejar sin efecto momentáneamente el mandamiento de desapoderamiento dispuesto por providencia de 30 de octubre de 2018, librado dentro del proceso supra señalado, no corresponde deferir dicho requerimiento; toda vez que, esta acción de defensa versa sobre la violación de los derechos y garantías constitucionales y no sobre temas jurisdiccionales propios de la administración de justicia ordinaria, teniendo en cuenta que cualquier petición referente al trámite de dicho proceso, debe formularse dentro del mismo ante autoridad competente.
En vía de complementación y enmienda, el abogado del codemandado Zenón Julio Canaviri Nieto, solicitó que el Juez de garantías se refiera a la falta de legitimación pasiva manifestada por su parte, respondiendo la autoridad judicial, señaló que no corresponde determinar lo argüido, al haberse establecido la improcedencia de la acción tutelar, la misma que de igual forma radica respecto al codemandado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- OBRADOS A DESPACHO PARA RESOLUCIÓN
- OMITIENDO DAR SOLUCIÓN A LAS RESOLUCIONES UT SUPRA DESCRITAS, NO HUBO SI QUIERA FUNDAMENTADO Y/O JUSTIFICADO LA DEMORA INNECESARIA EN EL PROCESO
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención