SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
a)
Así, dentro del proceso se efectuaron los siguientes actuados: a) Memorial de 1 de junio de 2018; por el cual, solicitaron pronunciamiento expreso del incidente de nulidad presentado el 2017, del cual no se tenía resultado, pronunciándose el decreto de 5 del indicado mes y año, con la determinación “…obrados a despacho para resolución” (sic); b) Escrito de 1 de agosto del mismo año, impetrando saneamiento procesal a raíz de la petición de Zenón Julio Canaviri Nieto -hoy codemandado- de la emisión del mandamiento de desapoderamiento, por decreto de 3 de ese mes y año, nuevamente indicó: “…obrados a despacho para resolución” (sic); c) Recurso de reposición, bajo alternativa de apelación contra el rechazo del requerimiento de saneamiento procesal realizado el 13 de similar mes y año, disponiéndose luego del traslado correspondiente, “…obrados a despacho para resolución” (sic); d) Recurso de apelación de 2 de octubre de idéntico año, una vez respondido por la parte contraria, la autoridad judicial demandada decretó nuevamente “…obrados a despacho para resolución” (sic); e) Recurso de reposición de 9 del mismo mes y año, después de realizado el traslado por proveído de 25 del señalado mes y año, refirió: “…obrados a despacho para resolución, sea en el turno que le corresponda” (sic); f) Recurso de reposición de 26 de enero de 2018, que luego del trámite del traslado, mereció la providencia de 7 de febrero de igual año, disponiendo: “…obrados a despacho para resolución” (sic); y, g) Por oficio de 5 de abril de 2018, solicitó pronunciamiento expreso de sus peticiones y por decreto de 6 del citado mes y año, estableció: “…obrados a despacho para resolución” (sic).
Pese a encontrarse recursos pendientes de fallo, el Juez demandado en desmedro de sus derechos, libró el mandamiento de desapoderamiento, sin tener en cuenta que la resolución previa de los mismos, podía cambiar el rumbo de la causa al denunciarse la forma en que se realizó el remate así como la transgresión del derecho a la defensa de los demás habitantes del inmueble; a partir de los cuales, incluso se podría anular obrados hasta el acto del remate.
David Paco Gutiérrez, Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Oruro, en audiencia manifestó: a) Dentro del proceso coactivo civil seguido por Roberto Mercado Calizaya contra los ahora accionantes, se emitió Sentencia conminando a la parte demandada al pago del monto adeudado, al no efectuarse dio paso a la prosecución de los actuados para la ejecución de la Sentencia; por lo que, cumplidas las formalidades de ley se procedió a la subasta y remate del bien inmueble objeto de garantía y una vez cancelado el total del precio y aprobado el remate, el 16 de septiembre de 2016, la venta judicial quedó perfeccionada, registrando el adjudicatario su derecho propietario el 18 de abril de 2018; b) Pese a ello, los impetrantes de tutela solicitan vía acción de amparo constitucional, se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento que fue librado en cumplimiento de todas las formalidades de ley, pretendiendo seguir usufructuando el inmueble que ya no les pertenece desde el 2016, aspecto que evidencia lo incoherente de la petición realizada por los peticionantes de tutela, quienes también requirieron que se resuelvan los actuados que estarían pendientes, cuando los mismos ya fueron resueltos, lo que deja entrever la inexistencia de nexo causal de esta acción tutelar; c) Por otra parte, los accionantes observaron que su autoridad habría liberado de gravámenes el bien inmueble objeto del proceso y que ello vulneró los derechos de sus otros acreedores, debiéndose considerar al respecto que la denuncia de violación de derechos fundamentales es intuito persona; por cuanto, dicho reclamo no corresponde; d) El único perjudicado con el uso indiscriminado de incidentes y recursos fue el beneficiario Zenón Julio Canaviri Nieto -ahora codemandado-, no habiendo actuado con lealtad procesal, pretendiendo únicamente dilatar el proceso, cuando de conformidad con el art. 517 del “Código de Procedimiento Civil” (CPCabrg) la ejecución de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario; y, e) En el presente caso, desde el 16 de septiembre de 2016 oportunidad en el que se determinó la adjudicación del bien inmueble, hasta el 3 de octubre de 2018 -fecha en la que se dispuso la entrega del bien inmueble-, transcurrieron dos años sin que se pueda dar cumplimiento al artículo antes señalado, debido a los maliciosos incidentes y recursos planteados por los impetrantes de tutela, los mismos que conforme se evidencia del último cuerpo del proceso, fueron efectivamente resueltos; por lo que, solicita se deniegue la tutela invocada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- OBRADOS A DESPACHO PARA RESOLUCIÓN
- OMITIENDO DAR SOLUCIÓN A LAS RESOLUCIONES UT SUPRA DESCRITAS, NO HUBO SI QUIERA FUNDAMENTADO Y/O JUSTIFICADO LA DEMORA INNECESARIA EN EL PROCESO
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención