SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
OBRADOS A DESPACHO PARA RESOLUCIÓN
Ante tal situación, el 26 de noviembre de 2018 solicitaron ante la autoridad demandada no solo que resuelva con prioridad las peticiones pendientes supra, sino que se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento librado, incluso sea momentáneamente; empero, la indicada autoridad, por decreto de 27 de igual mes y año, pese a las amplias facultades que ostenta, simplemente pasó a desestimar su petición, bajo la acostumbrada premisa: “…OBRADOS A DESPACHO PARA RESOLUCIÓN…” (sic), pasando a acumularse al resto de los requerimientos diferidos.
Así, en la presente acción de amparo constitucional los impetrantes de tutela, refirieron que habrían solicitado pronunciamiento expreso del incidente de nulidad planteado el 2017, saneamiento procesal a raíz del requerimiento de Zenón Julio Canaviri Nieto -hoy codemandado- de la emisión del mandamiento de desapoderamiento, recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el rechazo de la petición de saneamiento procesal, recurso de apelación de 2 de octubre de 2018, reposición de 9 del señalado mes y año, trámite de reposición de 26 de enero de igual año; y, solicitud de pronunciamiento expreso de sus peticiones, las cuales únicamente fueron decretadas con la referencia: “…obrados a despacho para resolución” (sic), pero que las mismas, jamás fueron resueltas y que pese a ello, estando pendientes de resolución sus pretensiones, se libró el mandamiento de desapoderamiento, impetrando posteriormente por memorial de 26 de noviembre de similar año, que sus deferencias sean resueltas con prioridad; empero, obtuvo la misma respuesta de pasarse a despacho para su resolución; solicitando que se ordene la resolución próxima de sus recursos y se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento.
Al respecto, conforme se tiene del apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que la autoridad demandada, por Auto de 30 de octubre de 2018, además de resolver otras cuestiones como la respuesta del adjudicatario al recurso de reposición interpuesto por el hoy peticionante de tutela David Román Mamani Choque contra el decreto de 2 de igual mes y año, que declaró sin lugar el recurso de apelación por extemporaneidad contra el Auto de 28 de agosto de igual año, que rechazó el incidente de nulidad; la solicitud del precitado de la ampliación del plazo para la entrega del bien inmueble en cuestión que fue ordenada por Auto de 3 de octubre de 2018; y, la oposición del señalado accionante así como de Zenobio Mamani Mamani y Angélica Choque Aravire de Mamani, contra el indicado Auto de 3 de octubre de 2018 (Conclusión II.1); también se refirió sobre el requerimiento del adjudicatario de expedir el mandamiento de desapoderamiento, dando lugar al mismo, estableciendo que este sea librado con facultades de allanamiento y ruptura de candados (Conclusión II.2); el cual, fue emitido el 6 de noviembre de 2018 (Conclusión II.3).
En ese sentido, teniendo en cuenta que el objeto procesal identificado en la presente acción de defensa, versa en la emisión de dicho mandamiento sin la alegada resolución previa de los incidentes y recursos planteados por los impetrantes de tutela, dentro de lo tramitado en ejecución de la Sentencia, emitida dentro del proceso coactivo civil seguido contra los ahora peticionantes de tutela, de lo descrito, considerando que del Auto de 30 de octubre de 2018, que dispuso se libre el mandamiento de desapoderamiento, no se advierte que contra dicha Resolución, los nombrados hayan formulado recurso de apelación alguno en el que hubiesen cuestionado los aspectos ahora referidos en la presente acción de amparo constitucional, debiendo tener en cuenta, que ese fallo se constituye en una determinación definitiva que precisamente estableció lo que ahora se pretende sea dejado sin efecto que es el mandamiento de desapoderamiento de 6 de noviembre de similar año y si bien consta en actuados memorial de 26 del indicado mes y año, solicitando la resolución previa de las pretensiones pendientes y se deje sin efecto el señalado mandamiento, el mismo no se constituye propiamente en un recurso de apelación a lo cual en todo caso, la autoridad demandada, precisamente al no considerar el referido pedido como un medio de impugnación, por decreto de 27 de noviembre de idéntico año, en cuanto a la resolución de los actuados pendientes, determinó pasar obrados a despacho para resolución y respecto a su requerimiento de dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento lo declaró sin lugar, considerando al efecto el art. 517 del CPCabrg, que establece que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, tampoco el de compulsa y el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución (Conclusión II.4).
En ese sentido y teniendo presente lo indicado, se reitera que al no haber activado la parte accionante el medio idóneo para el reclamo ahora realizado, como en efecto era el recurso de apelación contra la determinación de 30 de octubre de 2018, no dio cumplimiento al principio de subsidiariedad característico de esta acción tutelar, debiéndose tener en cuenta que al respecto, los impetrantes de tutela, en inicio sostuvieron la inexistencia de ulterior recurso o acciones legales que garanticen la protección de sus derechos; empero, inmediatamente después, solicitaron que en la presente acción de defensa se aplique la excepción a la subsidiariedad considerando que el mandamiento emitido estableció facultades de ruptura de chapas y candados; y, que producto de las irregularidades de los actos denunciados, el mismo inminentemente puede ser ejecutado; sin embargo, de lo actuado en el proceso, se tiene que siendo el Auto que dispuso la emisión del mandamiento de desapoderamiento pronunciado el 30 de octubre de 2018, los peticionantes de tutela inmediatamente pudieron activar el recurso ahora indicado; no obstante, solo se limitaron a realizar un simple requerimiento de la resolución previa de sus recursos y la solicitud dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento que como se dijo anteriormente, no constituye en sí ningún medio de impugnación contra la decisión asumida, dejando transcurrir hasta la presentación de esta acción de defensa, realizada el 3 de diciembre de similar año, -más de un mes- de emitido el Auto de 30 de octubre de igual año, no habiendo ni siquiera presentado oposición alguna contra el referido mandamiento, expedido el 6 de noviembre de ese año, pretendiendo utilizar a esta acción constitucional como medio supletorio a su accionar negligente, sin siquiera sostener un argumento sólido de la no utilización del mecanismo previsto legalmente, aspecto que no puede ser acogido bajo la figura de excepción a la subsidiariedad; más aún, cuando de sus fundamentos, se evidencia la incongruencia supra referida.
Bajo ese entendimiento y considerando la línea jurisprudencial establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referida a la observancia del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional a través del cual se determina que dicho mecanismo de protección de derechos no puede ser activado sin que previamente se agoten los medios legales para la protección de los mismos, no siendo aplicable al caso la excepción a la subsidiariedad conforme se señaló precedentemente, dada la incongruencia en el planteamiento referido y a su vez, la falta de cimientos respecto a la imposibilidad de utilizar al recurso de apelación como medio de impugnación en relación a la decisión asumida, no corresponde ingresar al fondo del planteamiento por cuanto conforme se advirtió ut supra, la parte accionante no cumplió con la observancia del principio de subsidiariedad característico de esta acción tutelar, correspondiendo aplicar al presente caso la subregla contenida en el punto 1 inc. b) de la
SC 1337/2003-R glosada dentro del entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico anterior, que establece que la acción de amparo constitucional es improcedente cuando las autoridades demandadas no han tenido la posibilidad de referirse al respecto debido a que la parte no utilizó el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; por lo que, en cuanto a este punto, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; más aún, teniendo en cuenta que al presente los actuados denunciados como pendientes en esta acción tutelar ya fueron resueltos, dentro de los cuales, dos de ellos, producto de su resolución dieron lugar al recurso de apelación que ahora se encuentran diferidos de pronunciamiento (fs. 192 a 194 vta.); por otra parte y a mayor abundamiento, se advierte que, incluso el medio de reposición interpuesto por Zenobio Mamani Mamani y Angélica Choque Aravire de Mamani
-ocupantes del bien inmueble en cuestión- que entre otros aspectos también cuestionaron el Auto de 30 de octubre de 2018, ya se encuentra resuelto, siendo el mismo desestimado; empero, al haber sido interpuesto bajo la alternativa de impugnación, dicho recurso fue concedido en el efecto devolutivo, encontrándose igualmente pendiente de resolución (fs. 203 a 204), aspectos estos, que sumados al incumplimiento del principio de subsidiariedad, impiden definir favorablemente la pretensión de los impetrantes de tutela.
En cuanto al reclamo de que el adjudicatario procuró la actuación arbitraria de la autoridad demandada en su favor, interponiendo la presente acción tutelar contra el mismo bajo esta alegación, corresponde referir que lo denunciado, no se halla relacionado con el acto considerado como lesivo, los derechos denunciados como vulnerados ni con el petitorio realizado en esta acción de defensa, pudiendo establecer en base a la solicitud de los peticionantes de tutela igualmente su falta de legitimación pasiva, correspondiendo por todos esos aspectos, simplemente denegar la tutela invocada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- OBRADOS A DESPACHO PARA RESOLUCIÓN
- OMITIENDO DAR SOLUCIÓN A LAS RESOLUCIONES UT SUPRA DESCRITAS, NO HUBO SI QUIERA FUNDAMENTADO Y/O JUSTIFICADO LA DEMORA INNECESARIA EN EL PROCESO
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención