SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
segunda problemática
Con relación a la segunda problemática, se tiene que la misma radica en de que la determinación del Tribunal de Alzada ahora cuestionada, no se hubiera pronunciado en el fondo respecto a la impugnación a la imposición de medida cautelar de detención preventiva en su contra, y se habría limitado a señalar que existirían hechos consentidos que imposibilitan la consideración del referido recurso.
En ese contexto, de las documentales cursantes en obrados, se advierte que, en audiencia de consideración de medidas cautelares realizada el 24 de noviembre de 2018, Roberto Raúl Arias, dispuso la aplicación de medida cautelar de carácter personal de detención preventiva en contra de Juan Gabriel Gutiérrez Aragón, con base en lo previsto por los arts. 234.1, 2 y 10 y 235.1 y 2 del CPP; asimismo, se tiene que en audiencia realizada ante el Tribunal de Alzada el 29 de enero de 2019, dicho Tribunal conformado por los vocales ahora demandados, resolvió no conocer en el fondo dicha impugnación respecto a la medida cautelar impuesta, bajo el fundamento de que la parte recurrente hubiera interpuesto con anterioridad una solicitud de cesación la detención preventiva, determinación que la parte accionante considera lesiva a sus derechos.
En ese estado del análisis, cabe precisar que los argumentos expuestos por el impetrante de tutela, cuestionando el Auto de Vista descrito en relación a la impugnación de la medida cautelar de detención preventiva, no pueden ser analizados a través de la presente acción tutelar; pues si bien, es evidente, que el impetrante de tutela considera dicha determinación lesiva a sus derechos reclamados; no es menos cierto, que a tiempo de interponer la presente acción tutelar, el solicitante de tutela no consideró que de manera excepcional la acción de libertad observa el principio de subsidiariedad, excepción que, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo Constitucional, se presenta cuando el accionante realiza una nueva petición ante la autoridad ordinaria tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica respecto a la cesación de su detención preventiva, en cuyo caso ya no es posible acudir ante la jurisdicción constitucional impugnando una anterior determinación; entendimiento precisado por la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que, si bien, las medidas cautelares son modificables y las solicitudes al respecto pueden ser presentadas cuando el imputado así lo considere pertinente; sin embargo, ello no implica que sea posible activar dos vías en forma simultánea a objeto de efectuar un mismo reclamo.
En ese contexto jurisprudencial, se advierte que la defensa del accionante interpuso con anterioridad al Auto de Vista ahora cuestionado, una solicitud de cesación a la detención preventiva, así lo reconoce en la audiencia de 29 de enero de 2019, en la que ante el cuestionamiento de los Vocales ahora demandados admite haber interpuesto con anterioridad a dicha audiencia una solicitud de cesación a la detención preventiva, hecho también reconocido en la demanda de acción de libertad en la que el representante sin mandato del accionante señala que la defensa “tenía que recurrir a todos los medios que la ley prevé con la finalidad de buscar la libertad física del imputado” (sic), y finalmente en la audiencia de consideración de la presente acción llevada a cabo el 26 de febrero de 2019, la parte accionante de manera expresa reconoce que: “(…) es verdad que hemos solicitado la cesación a la detención preventiva cuando se encontraba pendiente la apelación” (sic).
Extremos que determinan la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad; toda vez que, previamente a la emisión del Auto de Vista que ahora se cuestiona a través de la presenta acción tutelar, la parte accionante activo ante la jurisdicción ordinaria una solicitud de cesación a la detención preventiva; consiguientemente no es viable pretender la tutela constitucional, cuando el accionante activó un mecanismo intraprocesal idóneo y pertinente para modificar la medida cautelar que considera vulneratoria, un acto contrario implicaría, −como es el caso−, una activación simultánea de jurisdicciones, creando así una disfunción procesal perjudicial no solo para el ordenamiento jurídico sino para la seguridad jurídica del propio accionante. Hechos que conllevan la denegatoria de la tutela impetrada, conforme a la jurisprudencia descrita, sin ingresar al fondo del problema planteado respecto a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la subsidiariedad excepcional en acciones de libertad, supuestos de improcedencia de la acción
- Primer supuesto:
- Segundo Supuesto:
- ; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial
- III.2.
- si bien, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1, las medidas cautelares tienen el carácter de modificables y por ende
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción;
- la primera,
- segunda problemática
- CONFIRMAR