SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
a)
La parte impetrante de tutela ratificó in extenso el contenido del memorial de interposición de la presente acción tutelar y ampliándolo en audiencia refirió que: a) Formaba parte de la Directiva por ello siempre estuvo presente en todas las reuniones de curso y las actividades que se dieron en la promoción; b) Hicieron participar a su hijo en todos los preparativos para el acto de graduación generándole falsas expectativas, para finalmente a último momento indicarle que había perdió el año, generándole un daño psicológico; c) Se lesionó su derecho a la petición porque en ningún momento se le exhibió las evaluaciones y los exámenes del indicado menor; por lo que, acudió ante el Director Distrital de Educación; pidiendo que, además de explicar lo sucedido, requiera informes a las profesoras sobre los motivos del hecho, quien asumió el compromiso de darle una respuesta el 26 de diciembre de 2018, lo que no fue cumplido pese a sus reiteradas insistencias, por lo que acudió ante las oficinas del demandado, acompañado de un Notario de Fe Pública a fin de que corrobore aquello; d) La Dirección Distrital de Educación, emitió el Instructivo D.D.E.S. 59/2018 ordenando que deben tomar acciones conjuntas a partir de la conformación de comisiones técnicas y pedagógicas que permitan redireccionar y apoyar a los estudiantes con dificultades antes de la finalización del cuarto bimestre, sin que se le haya hecho saber qué clase de apoyo se le brindó a su hijo; y, e) El nuevo sistema educativo toma cuatro dimensiones, como son: el ser, el hacer, el decir y el saber, con distintas ponderaciones en sus calificaciones lo que no se le hizo conocer, aspectos que no fueron observados generando lesión al derecho a la educación del precitado estudiante.
María Leticia Ferreira Torres y Paolo Ameth Romay Amador, representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia sostuvieron que: a) En relación al derecho de petición, existe contradicción en las versiones dadas por las autoridades demandadas; b) Respecto al derecho a la educación, el director Distrital de Educación -ahora demandado-, sostuvo que existió negligencia del estudiante y de su propio progenitor, cuando el art. 32 del Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015 -Reglamento al Código Niña, Niño y Adolescente-, establece que los directores, maestros y personal administrativo tienen la obligación de comunicar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en todos los casos de deserción escolar inasistencias, reprobaciones frecuentes y precarias condiciones de salud de los adolescentes, comunicación que no se hizo en el presente caso, existiendo además vulneración al derecho de petición; y, c) No se precauteló el interés superior del menor, quien fue afectado psicológicamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- A LA INFORMACIÓN) EN SUS ELEMENTOS DE ACCESO A UNA PETICIÓN COMO PRINCIPIO DE LEGALIDAD, APLICACIÓN DE UN PROCESO DE EVALUACIÓN TRANSPARENTE, DERECHO DE IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO Y DERECHO A LA EDUCACIÓN
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Respecto al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; (…) de tal manera que cuando la autoridad judicial, administrativa o funcionario público, no responde de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, defiriendo o rechazando la solicitud o petición efectuada, se considera vulnerado este derecho
- III.2.1. Respecto al Director Distrital de Educación de Sucre
- III.2.2. Con relación a Directora General del Colegio Seminario “San Cristóbal”
- CONFIRMAR