SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2019-S1

Fecha: 15-Jul-2019

III.2.1. Respecto al Director Distrital de Educación de Sucre

Con relación a dicha autoridad administrativa hoy demandada, se denuncia que la misma no dio respuesta a la solicitud de 10 de diciembre de 2018, pese a que inclusive requirió un informe al técnico de la Unidad Educativa Colegio Seminario “San Cristóbal”, que siendo elaborado hubiese sido remitido, dando cuenta que, se incumplió la normativa emitida por el Ministerio de Educación, como ser las autoevaluaciones de los estudiantes y los informes de las comisiones técnico pedagógicas establecidas en la RM 01/2018, Instructivo D.D.E.S. 59/2018 de 21 de noviembre y la Circular D.D.E.S. 70/2018  de 26 de igual mes; informe que, hasta el momento de presentación de esta acción de defensa no  fue puesto a conocimiento de la parte impetrante de tutela.

Ahora bien, precisado el objeto procesal, de antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que por memorial presentado el 10 de diciembre de 2018, dirigido al Director Distrital de Educación de Sucre, Sergio Fabián Revilla Martínez -ahora representante del menor peticionante de tutela- previo a efectuar una narración detallada de la supuesta conducta de la Directora General codemandada, solicitó a dicha autoridad, “….pueda requerir a la brevedad posible a las profesoras de Matemáticas (…), Química (…) y de filosofía (…) presenten de manera detallada sus informes bimestrales dirigidas a la Comisión Técnica Pedagógica conjuntamente con todos los requisitos necesarios adjuntos al informe que contemplen las 4 dimensiones del nuevo modelo Educativo vigente (…) y con ello poder rectificar las notas de “SUPUESTO” aplazo de mi hijo…” (sic [Conclusión II.3.]), cursando Acta Notariada de Verificación expedida por Elizabeth Martínez Cuba, Notaria de Fe Pública 15 de la ciudad de Sucre, dando cuenta que el 26 de diciembre de 2018 a solicitud del progenitor del ahora menor accionante -y otra-, se constituyó en las oficinas de la Dirección Departamental de Educación donde conversó con la Secretaria de dicha Dirección, consultándole si existía alguna respuesta a los memoriales presentados el 10 de diciembre de 2018, le respondió que la autoridad educativa -ahora demandado- no se encontraba, que su oficina estaba bajo llave, tampoco dejó ninguna nota de respuesta, agregando que recién retornaría a sus labores el 7 de enero de 2019 ( Conclusión II.5.).

Al respecto y conforme a lo desarrollado dentro del proceso constitucional, se advierte que los antecedentes fácticos deducidos por la parte impetrante de tutela, fue corroborado por la autoridad ahora demandada, en audiencia de esta acción de defensa, al referir que: “…en fecha 10 de diciembre recibe una memorial de parte de la parte accionante a efectos de pedir informes de los motivos por los cuales su hijo ha reprobado en sexto de secundaria (…), entonces en el acto se solicitó a la Directora que nos haga llegar a la brevedad posible un informe con documentación respaldatoria (…) entonces entre la semana del 10, casi al finalizar la semana se nos hace llegar el informe, (…) que inmediatamente no se podía entregar al padre de familia, porque se tenía que hacer todavía una valoración de cuál es el contenido de toda esa documentación que (…), no es 1 o dos hojas, son prácticamente tres folders (…), entonces nosotros justamente a la finalización de la gestión entre la semana del 17 y casi hasta el 23 de diciembre nos fuimos a la ciudad de Cochabamba porque teníamos un Consejo Técnico de evaluación de fin de gestión (…) y cuando retornamos conversamos con la parte accionante y le dijimos que ya estaba y que recoja de Secretaría, pero sin embargo por descuido de la secretaria, ceo que no tenía la llave en ese momento (…) no se le pudo entregar inmediatamente el informe de parte de la Directora…” (sic).

En tal sentido y conforme a lo señalado, se puede concluir que es evidente la omisión en la que incurrió la autoridad educativa -hoy demandada- de no otorgar a la solicitud efectuada el 10 de diciembre de 2018,  una respuesta pronta y oportuna, habiendo transcurrido más de un mes desde su presentación; y, de constar la misma como se hizo referencia tampoco fue puesta a conocimiento del peticionante de tutela, no siendo argumento ni justificativo válido el supuesto de que dicha desatención se deba a un descuido de su Secretaria, por no contar con llaves en ese momento para acceder a su despacho donde se encontraba la documentación, por lo que, conforme se tiene glosado y detallado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la lesión al derecho a la petición.