SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2019-S1

Fecha: 15-Jul-2019

concedió en parte

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 18 de enero, cursante de fs. 137 vta. a 145, concedió en parte la tutela requerida, ordenando que los demandados den respuesta formal y por escrito a la solicitud presentada el 10 de diciembre de 2018, debiendo el Director Distrital de Educación demandado, entregar copia de los informes bimestrales de las áreas de matemáticas, química y filosofía y el que contiene las cuatro dimensiones de nuevo modelo educativo; “Asimismo en cumplimiento al Art. 39-II del C.P.C. teniendo condición de funcionario público el co-accionado, remítase una copia de la presente resolución a la autoridad máxima del mismo, para lo fines previstos por la indicada norma, si ha lugar.” (sic); bajo los siguientes fundamentos: 1) Se denuncia la lesión del derecho a la petición por falta de respuesta pronta y oportuna por el nombrado demandado al memorial de 10 de diciembre del referido año, aspecto que se tiene acreditado por el acta notariada de verificación cursante a fs. 9; y, en relación a la Directora General codemandada, se alega que no pudo recabar información respecto a las razones de la pérdida del año escolar de su hijo, denotando en ambas autoridades una evidente falta de pronunciamiento oportuna a los múltiples petitoritos sobre el particular, provocándole un indudable perjuicio al derecho de la parte impetrante de tutela, para hacer uso de los recursos pertinentes; 2) Los argumentos de los demandados en sentido de que “…respondieron y dejaron la respuesta en secretaria; derivaron a otras oficinas o funcionarios que a su juicio debían atender el caso; que no les correspondía responder porque le caso ya había sido remitido a otra instancia, o que solicitaron previamente informes a sus dependientes jerárquicamente…” (sic), no son valederos para deslindar su responsabilidad por no haber respondido oportunamente a las peticiones efectuadas, lo que además repercute en los derechos del menor establecidos en los arts. 58, 59, 60, 77 y 82.I de la CPE, quien además por “…su minoridad (7 años)…” (sic) pertenece a un grupo vulnerable, mereciendo toda la atención y protección por las autoridades y funcionarios públicos; resultando evidente la infracción del art. 24 de la Norma Suprema; y, 3) Respecto al incumplimiento de parte la Directora General -codemandada- en relación a las Circulares, la SCP 1274/2016-S3 de 26 de noviembre, concluyó que si bien inicialmente mediante esta acción tutelar es inviable solicitar el cumplimiento de las resoluciones emanadas de las autoridades judiciales o administrativas; sin embargo, es posible acudir a la vía constitucional alegando la lesión de la garantía del debido proceso cuando el órgano emisor de la resolución judicial o administrativa reiterada y ostensiblemente omitió su deber de hacer cumplir su propia determinación y cuando se hayan agotado los medios de impugnación existentes para la protección inmediata de derecho alegado como conculcado.