SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
III.2.2. Con relación a Directora General del Colegio Seminario “San Cristóbal”
La parte accionante, denuncia que la Directora General de la antes referida Unidad Educativa -ahora codemandada-, asumió una conducta atípica en cuanto a la información del rendimiento académico -entiéndase del menor de edad ahora accionante-, incluso una vez en el establecimiento su progenitor fue informado de la existencia de una instrucción de la referida respecto a la prohibición de entrevistarse con los profesores; y, que debía estar a la espera de la realización del Consejo de maestros; inclusive hicieron participar al antes mencionado en los actos de ensayo del acto de graduación, entre otras actividades; para posteriormente recibir la ingrata noticia de que había perdido el año por haber reprobado tres asignaturas; ante ello, intentó reunirse con la indicada Directora lo que no pudo concretarse por la negativa de la misma a recibirlo para tal fin, demostrando una conducta soberbia y reticente de no querer exhibir las evaluaciones y los exámenes del menor -ahora impetrante de tutela- a fin de que tenga certeza que el mismo reprobó el curso por falta de rendimiento óptimo y no a causa de una simple discordia que pudieron tener con él; además, de no haber hecho cumplir las disposiciones existentes respecto a la obligación de realizar la correspondiente retroalimentación para los estudiantes con dificultades de aprendizaje.
Bajo esta delimitación procesal-constitucional se puede advertir que el reclamo constitucional esencialmente versa en una presunta actuación reticente y soberbia de la Directora General del colegio ante la falta de exhibición de las evaluaciones y exámenes correspondientes, a efectos de tener certeza que la reprobación del estudiante -hoy peticionante- sea producto de una carencia de rendimiento óptimo durante toda la gestión y no por una simple discordia que pudieran tener con él; y, no contar con la posibilidad de acercamiento o conversación con los maestros por la existencia de una instrucción de dicha Directora General, que prohibía la entrevista de los padres con los profesores; conductas que a decir de la parte peticionante de tutela, lesionan el derecho a la información; sin embargo, tales alegaciones, no tienen respaldo probatorio alguno que evidencien los extremos denunciados, por cuanto el mismo no aportó ningún elemento en ese sentido, que genere convicción en este Tribunal que evidentemente acudió ante dicha autoridad solicitando se le informe respecto a la situación escolar del prenombrado y se le exhiba las calificaciones y exámenes que obtuvo durante el año escolar en las distintas materias y como resultado la negativa de la misma de mostrarle dichos documentos.
Ocurriendo similar situación, con relación a la supuesta instructiva de prohibición de entrevista de los padres de familia con los docentes de la unidad educativa, pues a fin de que este Tribunal pueda hacer el contraste y la valoración correspondiente, la parte accionante, estaba compelida a aportar prueba suficiente que sirva de respaldo a sus reclamos deducidos dentro del sustento argumentativo de la acción de defensa, situación que en el caso no aconteció; por lo que, respecto a tales denuncias constitucionales vinculadas por la prenombrada al derecho a la información, corresponde denegar la tutela impetrada.
Así también, dentro de la lesividad denunciada, se alega que la Directora General -hoy codemandada- no habría hecho cumplir las disposiciones existentes respecto a la obligación de realizar la correspondiente retroalimentación para los estudiantes con dificultades de aprendizaje, a partir de lo cual se habría conculcado el derecho a la educación; sin embargo, en base al análisis efectuado en el acápite precedente, al no estar acreditado que la parte impetrante de tutela hubiere acudido ante la Directora General codemandada, no es posible determinar que por el supuesto incumplimiento del acto antes reclamado del cual no se tiene certeza, se haya incurrido en vulneración del derecho a la educación.
Por otro lado, el peticionante de tutela también reclama que el hecho de no comunicarle de forma oportuna y transparente la reprobación del año escolar, a fin de evitar que participe de las actividades al acto de graduación de promoción, como ser estar inscrito en la nómina de bachilleres, el cuadro de recuerdo de los egresados de la promoción de la gestión 2018, entre otros, también provocaría la lesión al derecho a la educación; sin embargo, se debe precisar que no se advierte de que forma dicha supuesta omisión en la que hubiese incurrido la codemandada, hubiese devenido en la vulneración al derecho invocado, el cual es entendido como la “…potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema” (SC 0235/2005-R de 21 de marzo, citada por la SCP 0004/2019-S1 de 31 de enero).
Respecto a la denuncia de vulneración de los derechos a la “aplicación de un proceso de evaluación transparente”; y, a la igualdad, al no haber el impetrante de tutela desplegado mayor carga argumentativa sobre tales reclamaciones que hubiesen permitido, dentro del alcance de los bienes jurídicos tutelados por esta acción de defensa, abrir el ámbito de protección tutelar impetrado, y respecto al principio de legalidad, teniendo presente que este Tribunal no tutela principios de forma independiente; sino, siempre y cuando se encuentre la vinculación con alguno de los derechos tutelados por esta acción de defensa, no corresponde efectuar mayor análisis sobre el particular, debiendo también denegarse la tutela impetrada.
Finalmente, ante la determinación asumida por la Jueza de garantías, que aplicando el art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispuso:”…teniendo condición de funcionario público el co-accionado, remítase una copia de la presente resolución a la autoridad máxima del mismo, para lo fines previstos por la indicada norma, si ha lugar.” (sic); es preciso señalar que, la misma no corresponde teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos y la forma de resolución de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- A LA INFORMACIÓN) EN SUS ELEMENTOS DE ACCESO A UNA PETICIÓN COMO PRINCIPIO DE LEGALIDAD, APLICACIÓN DE UN PROCESO DE EVALUACIÓN TRANSPARENTE, DERECHO DE IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO Y DERECHO A LA EDUCACIÓN
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Respecto al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; (…) de tal manera que cuando la autoridad judicial, administrativa o funcionario público, no responde de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, defiriendo o rechazando la solicitud o petición efectuada, se considera vulnerado este derecho
- III.2.1. Respecto al Director Distrital de Educación de Sucre
- III.2.2. Con relación a Directora General del Colegio Seminario “San Cristóbal”
- CONFIRMAR