SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
A LA INFORMACIÓN) EN SUS ELEMENTOS DE ACCESO A UNA PETICIÓN COMO PRINCIPIO DE LEGALIDAD, APLICACIÓN DE UN PROCESO DE EVALUACIÓN TRANSPARENTE, DERECHO DE IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO Y DERECHO A LA EDUCACIÓN
Estima lesionados sus derechos “…A LA INFORMACIÓN) EN SUS ELEMENTOS DE ACCESO A UNA PETICIÓN COMO PRINCIPIO DE LEGALIDAD, APLICACIÓN DE UN PROCESO DE EVALUACIÓN TRANSPARENTE, DERECHO DE IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO Y DERECHO A LA EDUCACIÓN” (sic), tutela judicial efectiva y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 8.II, 9.5, 13.1, 14.IV, 24,59.V, 77, 82, 115, 117,128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE); 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDCP); 26.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 12 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 29.1 Convención Sobre los Derechos del Niño.
La parte accionante, denuncia como lesionados los derechos “…A LA INFORMACIÓN) EN SUS ELEMENTOS DE ACCESO A UNA PETICIÓN COMO PRINCIPIO DE LEGALIDAD, APLICACIÓN DE UN PROCESO DE EVALUACIÓN TRANSPARENTE, DERECHO DE IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO Y DERECHO A LA EDUCACIÓN” (sic), a la tutela judicial efectiva; y, al principio de legalidad, en razón a que: a) El Director Distrital de Educación de Sucre -hoy demandado-, no dio respuesta a su solicitud de 10 de diciembre de 2018, pese a que inclusive requirió un informe al técnico a la Unidad Educativa Colegio Seminario “San Cristóbal”, que siendo elaborado hubiese sido remitido ante la autoridad, dando cuenta que, se incumplió la normativa emitida por el Ministerio de Educación, como ser las autoevaluaciones de los estudiantes y los informes de las comisiones técnico pedagógicas establecidos en la Resolución Ministerial (RM) 01/2018, Instructivo D.D.E.S. 59/2018 de 21 de noviembre y la Circular D.D.E.S. 70/2018 de 26 de noviembre; informe que hasta el momento de presentación de esta acción de defensa no le fue puesto a su conocimiento; y, b) La Directora General de la antes referida Unidad Educativa-ahora codemandada-, asumió una conducta atípica en cuanto a la información del rendimiento académico -entiéndase del menor de edad ahora impetrante de tutela-; incluso, una vez en el establecimiento su progenitor fue informado de la existencia de una instrucción de la referida, respecto a la prohibición de entrevistarse con los profesores; y, que debía estar a la espera de realización del Consejo de maestros; y que, inclusive hicieron participar al antes mencionado en los preparativos de ensayo del acto de graduación, entre otras actividades; para posteriormente, recibir la ingrata noticia de que había perdido el año por haber reprobado tres asignaturas; ante ello, intentó reunirse con la indicada Directora lo que no pudo concretarse por la negativa de la misma a recibirlo para tal fin, demostrando, una conducta soberbia y reticente de no querer exhibir las evaluaciones y los exámenes del menor -ahora peticionante de tutela- a fin de que tenga certeza que el mismo reprobó el curso por falta de rendimiento óptimo y no a causa de una simple discordia que pudieron tener con él; además, de no haber hecho cumplir las disposiciones existentes respecto a la obligación de realizar la correspondiente retroalimentación para los estudiantes con dificultades de aprendizaje.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- A LA INFORMACIÓN) EN SUS ELEMENTOS DE ACCESO A UNA PETICIÓN COMO PRINCIPIO DE LEGALIDAD, APLICACIÓN DE UN PROCESO DE EVALUACIÓN TRANSPARENTE, DERECHO DE IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO Y DERECHO A LA EDUCACIÓN
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Respecto al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; (…) de tal manera que cuando la autoridad judicial, administrativa o funcionario público, no responde de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, defiriendo o rechazando la solicitud o petición efectuada, se considera vulnerado este derecho
- III.2.1. Respecto al Director Distrital de Educación de Sucre
- III.2.2. Con relación a Directora General del Colegio Seminario “San Cristóbal”
- CONFIRMAR