SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
i)
Gaby Rentería Ríos de Subieta, Directora General del Colegio Seminario “San Cristóbal”, presente en audiencia, a través de su abogada solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: i) El hoy representante sin mandato, reconoció haber sido parte de la Directiva de curso, por lo que, conoce a cabalidad la forma de comunicación del padre al colegio, existiendo agendas estudiantiles para tal efecto; ii) La libreta escolar electrónica correspondiente al ahora peticionante de tutela, da cuenta que, el mismo desde el inicio de la gestión tenía un rendimiento ni siquiera admisible, no pudiéndose aludir el desconocimiento de su situación académica, porque se notifica a todos los padres de familia con la referida libreta electrónica por bimestre y se convoca a entrevistas consuetudinarias; iii) En ningún momento se negó el acceso a la información, no se presentó ningún requerimiento de documentación ante la Unidad Educativa, estando el archivo en todo momento a disposición del padre de familia, quien directamente, acudió ante la Dirección Distrital de Educación, por lo que no es evidente que se le haya vulnerado su derecho a la petición; iv) El 11 de diciembre de 2018, se puso a su conocimiento, el memorial presentado por la parte accionante ante el Director Distrital de Educación -ahora demandado-, para que evacue la información que corresponda, la cual fue remitida de manera inmediata el 12 del indicado mes y año, dando cuenta de la situación del estudiante, acompañando documentación pertinente que acredita el desarrollo curricular que se aplicó al mismo; v) Existe informe de la Comisión Pedagógica y el acta del Consejo de maestros, donde señala que se realizó un análisis de la situación de los estudiantes con bajo rendimiento, determinándose que no tenían ningún paso de los criterio de “elaboración”, por lo que no se puede hacer absolutamente nada para favorecerlos; vi) No es evidente que se hubiere dado un trato discriminatorio al mencionado estudiante quien no solicitó ningún informe, habiendo recibido trato igualitario; vii) Se considera infringido el “derecho” a la legalidad respecto a las notas que se emitieron, lo cual no tiene asidero legal porque se desconoce el procedimiento realizado de acuerdo a Reglamento; sin embargo, afirma que existe una mala evaluación; viii) No se estableció cuál es su responsabilidad (de la codemandada) o el derecho que hubiere vulnerado, no pudiendo sostener que la parte impetrante de tutela se encontraba en situación de indefensión total.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- A LA INFORMACIÓN) EN SUS ELEMENTOS DE ACCESO A UNA PETICIÓN COMO PRINCIPIO DE LEGALIDAD, APLICACIÓN DE UN PROCESO DE EVALUACIÓN TRANSPARENTE, DERECHO DE IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO Y DERECHO A LA EDUCACIÓN
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Respecto al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; (…) de tal manera que cuando la autoridad judicial, administrativa o funcionario público, no responde de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, defiriendo o rechazando la solicitud o petición efectuada, se considera vulnerado este derecho
- III.2.1. Respecto al Director Distrital de Educación de Sucre
- III.2.2. Con relación a Directora General del Colegio Seminario “San Cristóbal”
- CONFIRMAR