SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
Respecto a la tercera problemática establecida en el inciso iii)
La acusada falta de consideración del sector poblacional al que pertenece el accionante y el contenido jurisprudencial de la SCP 0010/2018-S2, tampoco resulta evidente pues la Resolución 007/2019, efectuó el análisis pertinente, estableciendo que si bien era cierto que las personas de la tercera edad merecían una protección reforzada que ameritaba una fundamentación en tal sentido; sin embargo, el fallo constitucional en cuestión, no establecía que por el sólo hecho de ser una persona de la tercera edad, no era aplicable la detención preventiva o “…automáticamente le corresponde la libertad por vía de cesación…” (sic).
Bajo tales razonamientos, es evidente que el Auto de Vista tuvo en cuenta que el accionante es una persona de la tercera edad; sin embargo, concluyó que la sola pertenencia a dicho sector poblacional, no ameritaba disponer su libertad o constituía un impedimento para imponerle la medida cautelar de carácter real; este aspecto añadido a la presentación de una única prueba (Certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi), por parte del ahora impetrante de tutela (que fue compulsada con detalle por las autoridades demandadas); y, las razones por las cuales los Vocales hoy demandados consideraron subsistente el riesgo procesal establecido en el art. 235.1 del CPP, dieron lugar a revocar la Resolución 689/2018. A su vez existió un pronunciamiento sobre la concurrencia del riesgo procesal contemplado en el art. 235.2 de la norma adjetiva penal, resultando posible establecer cómo los Vocales demandados, asumieron convicción propia sobre la concurrencia de los riesgos procesales, al determinar que justamente la falta de la documentación inherente al proceso de contratación de la piscina “semiolímpica” (confirmada por la prueba documental), guardaba relación precisamente con el motivo para imponer la detención preventiva. Consecuentemente, las lesiones alegadas, no resultan evidentes; y, no corresponderá concederse la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.3.
- III.
- a la vida y a la libertad
- Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión
- deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad
- los reclamos de vulneración al debido proceso a través de la acción de libertad
- Fragmento 16
- En cuanto al Tribunal de apelación,
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva
- ello no implica que el Tribunal de apelación, esté exento de motivar y fundamentar su decisión, más al contrario, su determinación debe expresar la concurrencia o no de los requisitos previstos por Ley para la procedencia de la referida medida cautelar
- tiene por objeto
- a) Ministerio Público
- Fragmento 22
- ii)
- Respecto a la tercera problemática establecida en el inciso iii)
- CONFIRMAR