SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
a)
La accionante a través de su abogado, ratificó de manera in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y la amplió señalando que: a) La interpretación de la presente acción tutelar es porque los Vocales hoy demandados ingresaron en contradicción, debido a que sostuvieron y concluyeron que no existen elementos de convicción suficientes para mantener que su persona haya tenido participación y autoría en el delito de incumplimiento de deberes, para finalmente llegar a declarar improcedente su apelación incidental, razonamiento que no es permisible, puesto que la lógica de aplicar medidas cautelares es para las personas que tengan probable autoría y participación en el hecho punible; y, b) A pesar que se le aplicó la medida sustitutiva a la detención preventiva, se halla restringido en su derecho de locomoción, puesto que se le impuso como medidas, la prohibición de acercarse ante el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, cuando no tiene que ver nada en dicha institución; y, de concurrir tanto a la Fiscalía como al despacho de la autoridad jurisdiccional a efectos de firmar los días lunes y miércoles libros de asistencia, por lo que reitera conceder la tutela impetrada.
Con base a lo anterior, los Vocales ahora demandados, resolvieron el mencionado recurso, fundamentando que: a) Respecto al delito de incumplimiento deberes que le fue imputado formalmente a la hoy accionante, de acuerdo al art. 34.10 y 12 de la Ley del Ministerio Público (LMP) y el Instructivo signado F.D.O. – M.G.R.C. 8/2018 de 4 de enero, los Fiscales Departamentales, tienen atribuciones de impartir órdenes e instrucciones a los Fiscales y servidores públicos; a partir de la señalada instrucción, se estableció que los asistentes y auxiliares legales tienen la obligación de notificarse con el señalamiento de audiencia, conminatorias y otros actuados emitidos por el órgano jurisdiccional, debiendo el servidor público identificarse con su nombre completo y sello lineal o de pie, registrando fecha, día y hora; asimismo registrar las conminatorias, audiencias en el libro respectivo y poner a conocimiento en el día al Fiscal de Materia o Fiscalía Corporativa; b) En el caso concreto, si bien se tenía una diligencia de notificación practicada por el Oficial de Diligencias del Juzgado cautelar, respecto al incidente interpuesto por la imputada dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Edgar Rafael Bazán Ortega; sin embargo, no existía constancia alguna que la asistente legal de la Fiscalía -hoy impetrante de tutela-, haya recibido dicha diligencia y en consecuencia, no se tenía certeza que la referida notificación se haya producido en el domicilio procesal de los Fiscales de Materia, cuando el sello circular al que alude el Ministerio Público en la imputación formal hace referencia a un solo Fiscal de Materia, por tanto, emerge duda sobre dicha circunstancia; y, c) Con relación a la supuesta conducta de probabilidad de autoría, los Vocales demandados señalaron que en el testimonio de apelación no se tiene dicho elemento de que la imputada hubiese omitido poner en conocimiento oportuno la programación de audiencias, más aun cuando el referido rol de audiencias no le corresponde efectuar a la citada institución sino al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, del que no existe dato alguno de dicha elaboración; tampoco se evidenció que los Fiscales de Materia hubiesen realizado actos de supervisión que amerite la acusación de incumplimiento de deberes por parte de la imputada, a más que representaciones e informes cuyos contenidos fueron traducidos en la imputación formal, consiguientemente no es posible establecer con certeza la probabilidad de autoría de Ivonne Jaqueline Antezana Salazar en el delito que se le atribuía. Asimismo, en la vía de complementación, de conformidad con el art. 125 del CPP, señalaron que: 1) Si bien se generó duda sobre la probabilidad de autoría o participación en relación a los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público y su planteamiento; empero, ello no significaba “…excluir del todo…”, dicha probabilidad, el Fiscal Departamental emitió “…este instructivo departamental en el que para criterio de la Vocal que habla a manera de manual de funciones ha consignado deberes para los asistentes y auxiliares, vale decir para los servidores de apoyo…” (sic); por lo que, no se excluyó el “requisito” previsto en el art. 233.I del CPP; 2) La base principal de la imputación se refería a incidentes causados por la imputada -ahora accionante-, que provocaron la preclusión del plazo de contestación en un caso (el denominado caso mochilas sobre el cual la asistente legal se notificó con la audiencia programada para 11 de mayo de 2018; empero, no puso a conocimiento de los Fiscales de turno, ni las notificaciones con los incidentes planteados causando la preclusión del plazo de contestación, además de la confusión aparentemente causada respecto al rol de audiencias para la semana del 7 al 11 de mayo de 2018); y, una diligencia de notificación (caso interno 120/10 donde se tenía una representación de la Oficial de Diligencias, que evidenció que la hoy accionante rehusó notificarse con el señalamiento de audiencia de 15 de igual mes y año); y, 3) Además de mantener subsistente la probabilidad de autoría, no se manifestó argumento alguno respecto al riesgo de obstaculización contemplado en el art. 235.2 del CPP, que sustentó la Resolución impugnada y no fue motivo de cuestionamiento; por lo que, dicho riesgo se mantuvo vigente y se declaró la improcedencia del recurso de apelación (fs. 144 a 152).
Consecuentemente, de lo hasta aquí desglosado, es posible inferir que: a) Respecto a la acusada incoherencia al determinar la improcedencia de su impugnación no obstante a que las autoridades demandadas sostuvieron la inexistencia de elementos de convicción para afirmar su probable autoría, se tuvo que los Vocales no afirmaron la inexistencia de dichos elementos; más bien concluyeron que se generó duda sobre la probabilidad de autoría; empero, al existir el Instructivo signado F.D.O.- M.G.R.C. 8/2018, que fue librado con base en el art. 34 de la LMP y consignó deberes para los asistentes, respecto a cómo manejar las notificaciones y el rol de audiencias, no era posible excluir totalmente la probabilidad de participación o autoría; y, b) Por otra parte, respecto a la alegada falta de explicación de cuáles eran las conductas en las que incurrió, se evidencia que de forma detallada se expresó a lo largo de todo el Auto de Vista, así como de su complementación, que la conducta atribuida a la hoy impetrante de tutela, guardaba relación con el incumplimiento de sus deberes (según el precitado instructivo), respecto a incidentes que causó por su inobservancia, y fueron desglosados debidamente por las autoridades demandadas, quienes se refirieron a la preclusión del plazo de contestación de incidentes específicos en el caso denominado mochilas; y, una diligencia de notificación (caso interno 120/10 donde se tenía una representación de la Oficial de Diligencias, que evidenció que la accionante rehusó notificarse con el señalamiento de audiencia de 15 de mayo de 2018, a pesar de tener el deber de hacerlo); por lo que, la falta de fundamentación y motivación acusada, no resulta evidente; consecuentemente, no corresponderá concederse la tutela sobre dichas vertientes del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- “con lugar”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- II
- III.1.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable
- Fragmento 15
- [8]
- relevancia constitucional
- Fragmento 18
- En cuanto al Tribunal de apelación,
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva
- ello no implica que el Tribunal de apelación, esté exento de motivar y fundamentar su decisión, más al contrario, su determinación debe expresar la concurrencia o no de los requisitos previstos por Ley para la procedencia de la referida medida cautelar
- L
- SCP 0014/2018-S2
- III.3. Análisis en el caso concreto
- 1) Si bien se generó duda sobre la probabilidad de autoría o participación
- exige la concurrencia de un hecho definido o delimitado, esto no quiere decir que el juez tenga que tener certeza sobre su ocurrencia y la participación del imputado
- sospechas razonables fundadas en hechos o información capaces de persuadir a un observador objetivo de que el encausado pudo haber cometido una infracción
- con certeza
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- [6]