SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2019-S2

Fecha: 15-Jul-2019

i)

Del mencionado Auto de Vista y la correspondiente acta, se infiere que la recurrente expresó como agravios los siguientes puntos: i) La Jueza de la Causa, no consideró que la imputación formal por la cual se le atribuye la comisión del ilícito penal de incumplimiento de deberes, no contiene la debida fundamentación; en razón a que, no hace mención mínima sobre el deber incumplido y no especifica cuáles son las supuestas funciones omitidas; y, ii) La autoridad jurisdiccional, si bien estableció que concurrió el art. 233.1 del CPP, empero, no señaló cuál era la conducta que permita colegir la probabilidad de autoría; es decir, no describió que deber incumplió como autor o participe del delito imputado.

Bajo tal contexto, respecto a su fundamentación como elemento del debido proceso, concierne establecer que del acta de audiencia pública de apelación y Resolución de medida cautelar (Conclusión II.4), se aprecia que Ivonne Jaqueline Antezana Salazar, fundamentó su recurso señalando que: i) La Jueza de la causa, no consideró que la imputación formal por la cual se le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de incumplimiento de deberes, no contiene la debida fundamentación; en razón a que, no hace mención mínima sobre el deber incumplido y no especifica cuáles son las supuestas funciones omitidas; y, ii) La autoridad jurisdiccional, si bien estableció que concurrió el art. 233.1 del CPP, empero, no señaló cuál era la conducta que permita colegir la probabilidad de autoría; es decir, no describió que deber incumplió como autor o participe del delito imputado.

Por tales argumentos, a través del Auto de Vista 3/2019, los Vocales ahora demandados, declararon improcedente el recurso de apelación, arguyendo que de acuerdo al art. 34.10 y 12 de la LMP y el Instructivo signado               F.D.O. - M.G.R.C. 8/2018, se estableció que los asistentes y auxiliares legales tienen la obligación de notificarse con el señalamiento de audiencia, conminatorias y otros actuados emitidos por el órgano jurisdiccional; debiendo -entre otros- registrar las conminatorias, audiencias en el libro respectivo y poner a conocimiento en el día al Fiscal de Materia o Fiscalía Corporativa; por otra parte, respecto a la diligencia de notificación practicada por el Oficial de Diligencias en el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Edgar Rafael Bazán Ortega, no existía constancia alguna sobre su recepción por parte de la asistente legal de la Fiscalía -hoy impetrante de tutela-; en consecuencia, no se tenía  certeza que dicha notificación se haya producido en el domicilio procesal de los Fiscales de Materia asignados al caso. Con relación a la probabilidad de autoría, se tuvo que igualmente se generó duda respecto a que la imputada omitió poner en conocimiento oportuno la programación de audiencias, sobre todo porque el referido rol era elaborado por el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro y no por la Fiscalía; a su vez, no se evidenció que los Fiscales de Materia hubiesen realizado actos de supervisión, consiguientemente no era posible establecer con certeza la probabilidad de autoría de la impetrante de tutela en el delito que se le atribuía.