SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2019-S2

Fecha: 15-Jul-2019

“con lugar”

El Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 5 de febrero, cursante de fs. 483 a 493 vta., declaró “con lugar” -siendo la terminología correcta conceder- la tutela impetrada por la accionante dejando sin efecto el Auto de Vista 03/2019 de 8 de enero, por vulneración a su derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación y congruencia; y, disponiendo que los Vocales hoy demandados, emitan un nuevo fallo bajo los entendimientos asumidos en el pronunciamiento del Juez de garantías. Dicha Resolución se fundamentó en los siguientes puntos: 1) Las autoridades judiciales demandadas a tiempo de dictar el citado Auto de Vista, en la parte considerativa hicieron mención a la existencia de duda sobre la participación de Ivonne Jaqueline Antezana Salazar en el hecho punible, además señalaron que no sería posible establecer con certeza la probable autoría de la nombrada imputada, pero contrariamente a dicho razonamiento en su Resolución declararon improcedente el recurso de apelación y confirmaron el Auto Interlocutorio 7979/2018, sin llegar a exponer ni precisar de manera clara, cuáles son los motivos que sustentaron su decisión; 2) Los demandados no cumplieron con el derecho al debido proceso, por el cual, los administradores de justicia a momento de dictar un fallo o emitir un pronunciamiento deben indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; 3) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional “…el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP…’’ (sic); y, 4) De todo lo expuesto se advierte que, el citado Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, vulnera el derecho a la fundamentación y congruencia.