SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2019-S4

Fecha: 25-Jul-2019

1)

Los impetrantes de tutela, ratificaron su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, señalaron que: 1) Se advierten tres elementos para poder revisar lo actuado en sede administrativa, independientemente de la debida fundamentación y motivación que debe contener toda resolución; el primero, es que en dicha decisión hubiera apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad; el segundo, la existencia de error en la valoración de la prueba; y el tercero que se advierta la mala aplicación de la norma, aspectos que se evidencian en el presente caso; 2) A raíz de que el Secretario no labró ni redactó un acta para llevarse a cabo una audiencia, que motivó la suspensión de la misma, se inició un proceso disciplinario en contra de todo el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni, bajo el fundamento de la existencia de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2, 9 y 14 del art. 187 de la LOJ;               3) Existió una mala aplicación de la norma, pues el numeral 2 del art. 187 de la referida Ley, está directamente relacionado con el numeral 10 del mismo precepto y con el art. 94 de igual norma; consiguientemente, el Secretario debió haber incumplido por tres veces sus funciones para que el Tribunal pudiera iniciarle un proceso disciplinario, de lo que se aprecia una errónea interpretación de la norma por el Juez y la Sala Disciplinaria; 4) El denunciante conforme a la Ley del Órgano Judicial y el “Acuerdo 075”, también tiene la responsabilidad para promover la acción correctamente; 5) Se ejerció la acción disciplinaria llamando la atención al Secretario, aspecto que no fue considerado ni enmendado,             6) Teniendo en cuenta lo previsto por el art. 338 del CPP, ninguno de los demandados era Presidente del Tribunal y la decisión que tomó la entonces presidenta, sancionando verbalmente al Secretario, no fue impugnada por la parte; actuación que se enmarcó en el art. 339 del mismo Código y que fue obviada por el Juez y los Consejeros de la Sala Disciplinaria, quienes se limitaron a establecer la competencia que prevé el art. 52 del CPP; 7) El Código de Procedimiento Penal dispone que el Tribunal es solidariamente responsable de promover la acción disciplinaria contra su funcionario y amparándose en la jurisprudencia constitucional se indica que cualquier retardación por no llamar la atención es responsable solidario todo el Tribunal en pleno, siendo esa una interpretación sesgada, haciendo una incorrecta aplicación de los arts. 338 y 339 del adjetivo penal, pues no se tomaron en cuenta las atribuciones que tiene el presidente y el Tribunal en pleno; toda vez que, la acción disciplinaria está facultada y reservada únicamente al presidente del Tribunal, no siendo sujetos de la falta disciplinaria los otros dos Jueces, a no ser que una de las partes objete la decisión que adopte el presidente, situación que no se dio en este caso; por lo que, no tenían legitimación para haber sido procesados disciplinariamente, ya que no tomaron decisión alguna ni tampoco presidieron la audiencia; y, 8) Los recursos de apelación planteados, no fueron resueltos en su totalidad, razón por la que se presentó complementación y enmienda; solicitando se deje sin efecto la resolución de última instancia, a fin de que se emita una nueva debidamente fundamentada y motivada, tomando en cuenta la declaración del Secretario y la correcta aplicación de la norma, con costas.