SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2019-S4

Fecha: 25-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni, fueron objeto de una denuncia disciplinaria presentada el 15 de julio de 2017, por la falta grave prevista en el art. 187.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, advirtiendo el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, que de la revisión del legajo, se tuvo el memorial de 20 de abril de 2017, con su providencia de 25 del mismo mes y año, que en su contenido se observó la falta de alguna llamada de atención al Secretario de dicho Tribunal, por la inexistencia del acta de audiencia, motivo de la denuncia disciplinaria; entendiendo la autoridad disciplinaria que la inobservancia al deber de dirección del proceso, fue responsabilidad de Claret Llanos Martínez, Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero del citado departamento.

La referida autoridad disciplinaria, no valoró de manera fundamentada la declaración informativa del Secretario del Tribunal, quien manifestó que se le llamó la atención en audiencia de manera verbal, siendo la primera vez que fue amonestado, vulnerando lo establecido por la amplia jurisprudencia disciplinaria y constitucional sobre la fundamentación y motivación que debe contener una resolución, peor aún para sancionar a un funcionario.

Por otro lado, siendo más flagrante la lesión de la Resolución apelada; toda vez que, existió una eminente contradicción al sancionarle por la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del art. 187 de la LOJ, cuando la autoridad disciplinaria hizo mención a la jurisprudencia constitucional, que refiere que la responsabilidad de impulsar la acción disciplinaria, recae sobre la presidenta del proceso, estableciéndose así también en el parágrafo II del art. 52 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estando ante una resolución incongruente.

Existió una inadecuada tipicidad en la falta calificada por el Juez a quo, la que constituyó en una flagrante contravención al debido proceso en su componente de congruencia, pues a efectos de atribuirles la comisión de la falta establecida en el art. 187.14 de la LOJ, expuso la inobservancia de los principios de celeridad y responsabilidad, incumpliendo sus funciones.

Por su parte, las autoridades ahora demandadas, quienes tuvieron la oportunidad de enmendar las omisiones del Juez de primera instancia, determinaron en la Resolución de alzada que el envío del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, con el retraso de dos meses, producto de una conducta displicente, dio lugar a una dilación innecesaria, responsabilidad que se encuentra inmersa en el art. 94 de la LOJ, como obligación de los secretarios y su incumplimiento se halla tipificado en el numeral 10 del art. 187 de igual norma y no en el numeral 14 de dicho precepto legal, como erróneamente se les sancionó.

En torno a lo referido, la diferenciación entre las faltas mencionadas es que en la prevista en el numeral 10 del art. 187 de la LOJ, el incumplimiento de las obligaciones asignadas por la norma, debe ser demostrado por tres veces durante un año, siendo específica para secretarios y personal subalterno y la establecida en el numeral 14 del citado artículo, se encuentra dirigido a las autoridades jurisdiccionales; empero, en el caso de autos fue expresamente reconocido por el Tribunal de alzada como una conducta displicente respecto al deber de realizar la correspondiente acción, ligada a las obligaciones dispuestas en el art. 94 de la indicada Ley, consiguientemente, generó haber sido procesados y sancionados por una falta que no se adecúa a la conducta realizada por sus personas; inobservando lo establecido por los propios Consejeros de la Magistratura a través de la “R.N. 02 de 11 de enero de 2013”.