SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2019-S4
Fecha: 25-Jul-2019
segundo agravio
Por otra parte, en cuanto al segundo agravio, si bien las autoridades demandadas dieron respuesta a esta cuestionante; empero, la misma fue dada de manera parcial, ya que en ésta se aclaró únicamente el alcance del art. 52.II de la norma adjetiva penal, sin responder a la observación efectuada sobre la responsabilidad de impulsar la acción disciplinaria y de quién dependía aquella actuación, limitándose únicamente a señalar que no se eximía a los disciplinados de realizar la llamada de atención en caso de evidenciar una falta y su obligación de denunciar de acuerdo al art. 211 de la LOJ, sin explicar de manera concreta los motivos que les permitieron arribar a dicha conclusión, es decir, que la respuesta a este agravio no se encuentra acorde a lo denunciado por los impetrantes de tutela, no obstante el deber que tienen los Consejeros como autoridades de cierre, de pronunciarse en su integridad respecto de la expresión de agravios formulados por los recurrentes, dando a conocer aquel aspecto en la Resolución de alzada, de forma clara y expresa, de tal manera que genere en aquellos, convicción de lo decidido, en observancia al deber que tiene toda autoridad de exponer los motivos que sustentan su decisión y que permita a los justiciables comprender tal determinación.
Consiguientemente, de lo analizado en esta instancia constitucional, se tiene que las autoridades demandadas no proporcionaron a los solicitantes de tutela, fundamentos concretos que satisfagan sus cuestionantes, advirtiéndose con ello, que se incurrió en la falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución de alzada, dado que como autoridades de última instancia tenían el deber de analizar y verificar las circunstancias fácticas traídas a su conocimiento a fin de establecer si la actuación del inferior se enmarcó a derecho, respondiendo a cada uno de los puntos de agravio denunciados de manera clara y certera, de modo que se genere certidumbre al momento de conocer la decisión asumida; lo que en los hechos no aconteció, por lo que, a criterio de este Tribunal los razonamientos expuestos en la Resolución Disciplinaria hoy cuestionada, resultan ser insuficientes, en virtud a que estos omitieron dar respuesta a cada uno de los agravios en su integridad, conforme a los antecedentes que arroja el proceso disciplinario y que garanticen la comprensión de las partes del por qué se tomó aquella decisión; actuar de manera contraria, constituye vulneración del debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia reclamado por los accionantes, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- segundo agravio
- CONFIRMAR