SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2019-S4
Fecha: 25-Jul-2019
a)
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Se restituyan los derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados; b) Se deje sin efecto el Auto de 24 de enero de 2018; y, c) Que las autoridades demandadas dicten una nueva resolución, observando y respetando los parámetros constitucionales y legales que se tienen desarrollados en los antecedentes expuestos.
De los agravios expuestos en los recursos de apelación, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a través de la Resolución SD-AP 508/2017, dio respuesta a los referidos puntos, con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto al hecho de haberse llamado la atención “a la secretaria”, no existe documentación ni se evidencia tal extremo, tanto por los Jueces, como de la Presidenta del Tribunal, hecho que debería estar plasmado en la inexistencia del acta de audiencia motivo de la denuncia, justificando los disciplinados el accionar de “la secretaria” por la supuesta excesiva carga procesal de ese Juzgado, desconociendo lo establecido en la SCP 0060/2013 de 11 de enero, que refiere: “…el juez está obligado a impulsar de oficio el proceso adecuando la exigencia de las formalidades a los fines del mismo, interpretando y aplicando las leyes según los preceptos y principios constitucionales, y en el caso de la apelación incidental de medidas cautelares, evitar el peligro en la demora o dilación del proceso, teniendo los mecanismos disciplinarios para hacer cumplir las funciones de sus subalternos...”; y, b) Con relación al hecho de que la responsabilidad correspondía exclusivamente a la Presidenta del Tribunal, por mandato del art. 52.II del CPP, no es evidente este hecho, ya que el mencionado artículo solamente indica sobre el ejercicio de la presidencia, en cuanto al sorteo, su alternancia y turnos, no eximiendo a los disciplinados a realizar la llamada de atención en caso de no cumplir con lo establecido en la norma adjetiva y en caso de evidenciar una falta la obligación de denunciar de acuerdo al art. 211 de la LOJ.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- segundo agravio
- CONFIRMAR