SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2019-S4

Fecha: 25-Jul-2019

concedió en parte

El Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2019 de 18 de febrero, cursante de fs. 319 a 322, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de 24 de enero de 2018, emitido por las autoridades demandadas; b) Se dicte una nueva Resolución que resuelva las solicitudes de los accionantes, pronunciándose sobre el acta de fs. 93 y vta. del expediente disciplinario 19/2017; debiendo dicho Tribunal de Sentencia Penal Primero del citado departamento, en la vía de aclaración, complementación y enmienda, determinar el valor que consideran sobre dicha prueba y su razonamiento sobre el mismo con relación a los puntos que hubieran sido objeto de denuncia de los solicitantes de tutela; y, c) Sin costas, ya que las mismas no fueron requeridas en el memorial de demanda de amparo constitucional, decisión asumida en base a los siguientes argumentos: 1) El Auto de 24 de enero de 2018, motivo de la presente acción tutelar, deviene de una solicitud de complementación y enmienda realizada por los ahora accionantes, donde se requiere de pronunciamiento sobre la jurisprudencia constitucional que refirió el Juez Disciplinario, en el sentido de que la dirección del proceso fuera de la Jueza que presidió el mismo, la cual debiera asumir la tramitación y determinar las acciones disciplinarias en contra de funcionarios en caso de retardación en la tramitación del proceso, solicitando en definitiva se dé curso a su solicitud de complementación y enmienda y revoquen la Resolución SD-AP 508/2017 de 7 de noviembre, señalando además, una falta de valoración de la declaración prestada por el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni, en cuanto a la llamada de atención que se le hubiera realizado; 2) El indicado Auto si bien no es ampuloso en su contenido, es claro y conciso en su enunciación en la no existencia de expresiones erróneas, dudosas u oscuras dentro de la Resolución Disciplinaria de segunda instancia SD-AP 508/2017, teniendo presente que dicho razonamiento emerge del contenido de la indicada resolución, en la cual se puede observar la motivación en cuanto al punto reclamado en grado de apelación por los impetrantes de tutela, donde se señaló que no existía documentación que refleje una llamada de atención al Secretario por parte de los Jueces y de la Presidenta del referido Tribunal, hecho que debería estar plasmado en la inexistencia del acta de audiencia motivo de la denuncia; 3) De una revisión del expediente disciplinario, se advirtió que la parte accionante en su recurso de apelación hubiera hecho conocer como uno de los puntos observados, la falta de valoración de la declaración informativa del Secretario del citado Tribunal, lo cual, consta en acta; no siendo congruente lo enunciado en el Considerando III de la Resolución SD-AP 508/2017, en cuanto no existiera documentación ni se evidencie tal extremo, con ello, no se quiere decir que la misma sea válida, en tal sentido, sino que es deber de los tribunales el valorar toda la prueba que sea ofrecida y admitida dentro de un proceso, ya que es parte del derecho al debido proceso en igualdad de partes, que refleje una justicia digna para todos, puesto que los impetrantes de tutela mediante recursos de complementación y enmienda, hicieron reclamos de manera individual, en ese sentido, el pronunciamiento respecto a esta falta de valoración de prueba cursante en acta, señalando de manera genérica que no existiera expresiones dudosas u oscuras que ameriten explicación, complementación o enmienda; 4) En la misma Resolución se hizo una valoración respecto de la responsabilidad de la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni, por mandato del art. 52.II del CPP, no siendo evidente este hecho, ya que el mencionado artículo solo indica sobre el ejercicio de la presidencia, en cuanto al sorteo, su alternancia y turnos, no eximiendo a los disciplinados a realizar la llamada de atención en caso de no cumplir con lo establecido en la norma adjetiva y en caso de evidenciar una falta, la obligación de denunciar de acuerdo al art. 211 de la LOJ; 5) De la correlación de las apelaciones, solicitudes de complementación, enmienda y Autos que resuelven las mismas, no se evidenció vulneración a derechos constitucionales por parte de los demandados dentro de la Resolución de 24 de enero de 2018, más aun, cuando en el memorial de acción tutelar, se señaló en su parte in fine de manera desacertada una inadecuada tipificación en las faltas disciplinarias que se le esgrimieron a los solicitantes de tutela             (art. 187.10 y 14 de la LOJ), cuando la sanción que hubiera recaído sobre los mismos fue en base al numeral 2 del art. 187 de igual norma, siendo tuición de la jurisdicción ordinaria y administrativa dar el valor y la aplicación interpretativa dentro de los marcos de razonabilidad que la norma precisa; 6) En cuanto al Auto de 24 de enero de 2018, emitido por los demandados, únicamente se demostró la violación al derecho al debido proceso, ante la falta de valoración, fundamentación y motivación con respecto a la prueba cursante a fs. 93 y vta. del expediente disciplinario, debiendo dicho Tribunal en la vía de aclaración, complementación y enmienda, determinar el valor que consideran respecto a dicha prueba y su razonamiento sobre el mismo, en cuanto a los puntos que hubieran sido objeto de denuncia en relación a los accionantes; y, 7) En lo concerniente a que los impetrantes de tutela no tenían la dirección de la audiencia ni el poder ordenador y disciplinario, no demostraron la existencia y el cumplimiento de las sub reglas que permitan a este Tribunal de garantía revisar la legalidad ordinaria conforme la SC 0194/2011-R de 11 de marzo y la              SCP 1237/2013-L de 10 de octubre.