SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2019-S4

Fecha: 25-Jul-2019

i)

Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, por informe escrito presentado el 12 de febrero de 2019, cursante de fs. 297 a 302 vta., manifestaron lo siguiente: i) En aplicación del principio de subsidiariedad y conforme lo establecido en la SCP 0102/2018-S3 de 10 de abril, entre otras, debe tenerse presente de la lectura del memorial de esta acción de defensa y su subsanación, que los actos identificados como vulneratorios son la Resolución de Primera Instancia 23/2017 y el Auto de 24 de enero de 2018, que responde a la solicitud de complementación y enmienda interpuesta; ii) Sobre la Resolución 23/2017, debe aclararse que la fundamentación de hecho y derecho efectuada por los accionantes, no deberá ser tomada en cuenta para los efectos de esta acción tutelar; toda vez que, en relación a su carácter subsidiario, la jurisdicción constitucional no puede ser considerada como supletoria de la jurisdicción ordinaria, debiendo limitarse a actuar únicamente a partir de la resolución final o de cierre; iii) La identificación del acto que lesionó derechos resultó erróneo, puesto que se hizo referencia al Auto de 24 de enero de 2018, que responde a la solicitud de complementación y enmienda, figura que por su naturaleza no revisa o modifica cuestiones de fondo en la resolución de cierre principal, teniendo un fin más bien aclaratorio y de enmienda en cuestiones meramente formales, por lo que, mal puede tomarse a este actuado como el hecho generador de las contravenciones alegadas; iv) En la parte del petitorio, los impetrantes de tutela solicitaron se deje sin efecto la Resolución SD-AP 453/2016 de 5 de septiembre, la que no tiene ninguna relación con el proceso ahora cuestionado, puesto que corresponde a otro trámite disciplinario; debiendo haberse observado la Resolución SD-AP 508/2017, la que no fue mencionada en la demanda tutelar; por lo expuesto y existiendo un error de fondo en la identificación del acto vulneratorio, se hace imposible la concesión de la tutela; v) La acción de defensa planteada careció de una total falta de técnica recursiva, ya que solo se señalaron los antecedentes y la supuesta lesión a los derechos referidos; vi) La autoridades de ese entonces, procedieron a resolver todos los puntos de agravio con la debida fundamentación, confirmando el fallo de primera instancia; vii) Lo que se pretende es utilizar a la acción de defensa como un recurso casacional, con la intención de eludir la responsabilidad disciplinaria impuesta, desnaturalizando la misma; viii) Lo pretendido por la parte impetrante de tutela es una revalorización de la prueba realizada por la jurisdicción disciplinaria; sin embargo, para lo cual, deben cumplir con requisitos esenciales, sin los cuales no es posible que la justicia constitucional pueda ingresar a revisar sus denuncias; ix) No se presentó en este caso una adecuada explicación del nexo de causalidad entre lo actuado y la supuesta lesión de derechos, no constituye un agravio válido con relevancia constitucional; x) Los accionantes se limitaron a transcribir parte de la resolución, descontextualizándola y pretendiendo hacer ver con ello, que existió falta de fundamentación o una omisión valorativa desde todo punto de vista inexistente; xi) Sobre la valoración de la prueba, la doctrina establece que el juez está obligado a considerar toda la prueba que estime relevante para el caso, limitándose simplemente a nombrar la que juzgue como no relevante a sola condición de mencionar por qué no lo es; en tal sentido, quien alegue omisión valorativa o indebida valoración de pruebas, como vulneración al derecho a una resolución debidamente fundamentada, debe acreditar previamente la importancia de la misma en la demostración de los hechos objeto de procesamiento, así en el presente caso, en todas las instancias disciplinarias, incluida la resolución de cierre que es la única que puede ser cuestionada en la jurisdicción constitucional; se consideró toda la prueba relevante para dicho objeto, pretendiendo los accionantes advertir una supuesta vulneración sobre la base de aspectos y elementos que carecen en absoluto de relevancia en el proceso y que por lo mismo, se vician también de ausencia de relevancia constitucional para efectos de tutela; y, xii) Los presupuestos para considerar una adecuada fundamentación, fueron cumplidos en la “Resolución SD-AP 254/2017 de 19 de junio” (sic), circunscribiéndose a todos los aspectos trascendentales para la determinación de la responsabilidad por la falta grave, ante la cual se inició el procesamiento disciplinario; por lo expuesto, solicitaron denegar la tutela impetrada, con costas, daños y perjuicios.

En ese orden, evidenciando que el planteamiento central de esta acción de defensa, se traduce en la falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución emitida por los Consejeros ahora demandados, que a decir de los accionantes, en su contenido no se advirtió pronunciamiento alguno sobre la declaración testifical del Secretario del Tribunal que integran, quien señaló haber sido objeto de llamada de atención por faltar en el expediente el acta de audiencia de 30 de marzo de 2017, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Laida Pardo contra Tania Ortiz Cárdenas        –ahora tercera interesada–; así como tampoco se manifestaron sobre la contradicción en la atribución de la falta disciplinaria inserta en el            art. 180.2 de la LOJ, corresponde remitirnos a los memoriales de apelación de 26 de julio de 2017, presentados por los solicitantes de tutela, de forma separada, pero bajo el mismo tenor, los cuales fundamentaron su impugnación contra Resolución de Primera Instancia 23/2017, con base a los siguientes puntos de agravio: i) En la Resolución apelada, el Juez a quo no valoró de una manera fundamentada la declaración informativa del Secretario del Tribunal, quien manifestó que se la había llamado la atención en audiencia de manera verbal, siendo la primera vez que se le efectuó dicha amonestación, vulnerando el derecho a una debida fundamentación y motivación que debe contener una resolución, más si con ella se procede a sancionar a un funcionario; y, ii) Se advirtió una clara contradicción al sancionarlos por la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del art. 187 de la LOJ, cuando la autoridad de primera instancia hizo mención a una jurisprudencia constitucional, en la que se señalaba que la responsabilidad de impulsar la acción disciplinaria, recaía sobre la Presidenta del proceso, aspecto que también lo establece el parágrafo II del art. 52 del CPP, en tal sentido, se está ante una resolución totalmente incongruente.