SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2019-S1
Fecha: 16-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denuncia que habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, señaló audiencia para el 21 de diciembre de 2018; sin embargo, sin causa justificada ni determinar nueva fecha, suspendió la misma, emitiendo posteriormente decreto de 24 del referido mes y año, por el que fijó el acto procesal para el 3 de enero de 2019, fecha que no se encuentra dentro del plazo que establece la norma adjetiva penal; por lo que, formuló recurso de reposición, no obstante de ello, la jueza demandada determinó no ha lugar a su pretensión.
Identificado el objeto procesal, a fin de contextualizar la problemática planteada, de las documentales adjuntadas y lo referido por los sujetos procesales, se tiene que el hoy peticionante de tutela solicitó a la autoridad demandada se desarrolle audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, habiéndose fijado inicialmente la misma para el 11 de diciembre de 2018, la cual fue suspendida por falta de notificación a las partes; razón por la que, nuevamente pidió se señale de dicho actuado, habiendo fijado la autoridad demandada para el 21 del referido mes y año, el mismo que nuevamente fue diferido (Conclusión II.2), al respecto la propia autoridad jurisdiccional demandada en el informe presentado en esta acción de defensa, refirió que evidentemente determinó audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el hoy accionante para el 21 del citado mes y año a horas 17:00 que sin embargo, el día y hora fijados, al promediar las 16:45 dentro de otro caso que le fue remitido con aprehendido, tuvo que instalar audiencia de medida cautelar; razón por la que, ordenó al Secretario de su despacho que manifieste a las partes (del proceso seguido contra el impetrante de tutela) que no podía llevarse a cabo el actuado señalado para horas 17:00 del mismo día, y de oficio determinaría nueva fecha, por esta razón mediante decreto de 24 del referido mes y año fijó respectivo acto procesal para el 3 de enero de 2019 a horas 15:30, ello de conformidad a su rol de audiencias. Continuando con la relación de antecedentes, se tiene que ante el referido señalamiento, el peticionante de tutela presentó recurso de reposición, que fue resuelto por la autoridad demandada mediante Auto de 27 de diciembre de 2018, declarando no ha lugar el mismo, con el argumento principal de excesiva carga procesal existente en el Juzgado en razón de la suplencia que ejercía por la vacación judicial (Conclusión II.3); sin embargo, por decreto emitido el 28 del citado mes y año, la demandada, invocando el art. 168 del CPP, corrigió el nombrado decreto y señaló audiencia para el 31 del mismo mes y año a horas 08:00, actuación que también fue referida en el informe de la autoridad demandada indicando además que se debe considerar que en su despacho tiene más de ochenta casos con detenidos preventivos en razón de encontrarse de turno por la vacación judicial, lo que ocasiona una enorme carga procesal.
En el marco de la relación fáctica expuesta, este Tribunal advierte que en efecto en el caso existió una dilación y actuación indebidas, emergentes de la no celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante; toda vez que se habrían diferido las audiencias de 11 y 21 de diciembre de 2018, esta última por orden de la Jueza hoy demandada, en razón a que -como alega dicha autoridad- debía realizar otro actuado procesal al haber ingresado un caso con aprehendido, situación que no constituye por sí mismo un justificativo para suspender la audiencia, ello debido a que se estaría primando la situación de un privado de libertad por sobre otro, cuando lo que correspondía era que la Jueza demandada celebre el acto procesal que ya se encontraba fijado o reorganizar su rol de audiencias del día para atender el caso que le habría ingresado; así, si realmente existía una imposibilidad de celebrar el actuado procesal que involucraba al ahora impetrante de tutela, la Jueza demandada debió determinar de forma inmediata una nueva audiencia y no solo anunciar que lo haría, a esto se suma el hecho de que el nuevo señalamiento debía efectuarse dentro de los cinco días establecidos en la norma (art. 239 del CPP) e incluso en lo posible de forma anterior a ese término -considerando la suspensión de las otras dos audiencias dentro de la misma solicitud de cesación-, lo que no ocurrió en el caso presente, pues consta el decreto de 24 de diciembre de 2018 (Conclusión II.1), por el que se señaló audiencia para el 3 de enero de 2019 (más de diez días después), y ante el recurso de reposición planteado por el peticionante de tutela al considerar que la fecha fijada resultaba ser bastante alejada y se incumplía el plazo establecido en la norma, dicho pedido tampoco fue considerado por la Jueza demandada, quien emitió el Auto de 27 de igual mes y año, declarando no ha lugar a la reposición interpuesta alegando contar con excesiva carga laboral; sin embargo, mediante decreto de 28 del citado mes y año, amparada en el art. 168 del CPP, la autoridad jurisdiccional, señaló nueva fecha de audiencia de cesación de la detención preventiva para el 31 del tantas veces nombrado mes y año, situación esta última que resulta extraña, considerando que si bien una autoridad judicial al advertir la existencia de un error puede y debe reponer un actuado formal procesal, en el caso existió esa posibilidad al presentarse la reposición pero la autoridad alegó abundante carga laboral y rechazó la solicitud, pero de forma sui géneris, al día siguiente como si la situación de carga procesal hubiese cambiado en veinticuatro horas emitió decreto señalando audiencia para una fecha más cercana en forma coincidente además con la interposición de la acción.
En consecuencia, la alegación de la autoridad demandada de tener excesiva carga procesal y atribuir a ello el incumplimiento de los plazos procesales, no puede ser acogida como válida para justificar la dilación en el señalamiento de la correspondiente audiencia de cesación de la detención preventiva, debido a que tal situación no podía ser cargada al procesado en su desmedro, menos si no ha demostrado o acreditado tal extremo; además, de que resultaba ser su obligación como Jueza controladora de derechos y garantías velar porque todo proceso se desenvuelva con la mayor celeridad y eficacia posible, más aun tratándose de un pedido vinculado a la libertad, ello en armonía con lo establecido tanto en la propia Norma Suprema como en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, lo que no sucedió en el caso presente; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada, por vulneración del debido proceso -en su elemento celeridad- vinculado al derecho a la libertad del accionante, al evidenciarse una dilación injustificada que generó incertidumbre en la resolución de la situación jurídica del nombrado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el cumplimiento de plazos y celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR