SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2019-S4
Fecha: 25-Jul-2019
1)
Víctor Hugo Nogales Dorado, Comandante de la Unidad Militar RI–26 Juana Azurduy de Padilla de Colomi del departamento de Cochabamba, mediante memorial de apersonamiento e informe escrito, ambos de 18 de febrero de 2019, cursantes de fs. 126 a 131 vta. y 134 a 146 vta., refirió que: 1) Existe improcedencia de la acción tutelar interpuesta, por existencia de hecho superado conforme a lo previsto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); al haberse comunicado al solicitante de tutela mediante Carta Notariada de 16 de enero de 2019, que podía presentar sus cartas en secretaría de la Región Militar RI–26, incluso en su domicilio, bajo protesta de ser atendido de manera formal y oportuna; hecho que demostraría que no incurrió en negativa de recibir alguna carta; por lo que además no existe vulneración del derecho a la petición; 2) Existe improcedencia de la acción de Amparo Constitucional en los alcances de lo previsto por el art. 33.4 y 5 del CPCo, al no haber establecido el impetrante de tutela con precisión en la relación de hechos, cual es el acto u omisión ilegal o indebida que realizó su persona para provocar la restricción o supresión de los derechos y cuál es el nexo de vinculación con los derechos o garantías supuestamente vulnerados, en incumplimiento de lo observado por providencia de 22 de octubre de 2018; 3) Jamás conoció de una carta dirigida a su persona para resolver la pretensión que se alega, por lo cual su persona no tuvo la oportunidad de pronunciarse; 4) El Auto Constitucional (AC) 0337/2018-RCA de 27 de agosto, establece sub reglas a objeto de determinar de manera objetiva la existencia de perjuicio irreparable o irremediable, que el accionante se encuentra obligado a demostrar; 5) Se puede establecer que el impetrante de tutela, se presentó a la convocatoria de reclutamiento el 1 de febrero de 2018 siendo insertado al Sistema Gerencial, como recluta del 1er. Escalafón Categoría 2018 en el Centro de Reclutamiento GADA 92, el 5 del referido mes y año fue transferido al GAE–“22” de la localidad de Chimoré del departamento de Cochabamba, para concluir su servicio militar; pero el 28 de ese mismo mes y año, se reportó FAX GAE 22 Stria. Cmdo. 126/18 de 28 de febrero de 2018, como desertor del grupo mencionado, habiendo sido remplazado por Jaimes Yovio David; aspecto que solicitante de tutela omitió señalar, en vulneración de principios y valores constitucionales;6) El 1 de marzo del mismo año, de manera maliciosa pretendiendo burlar la situación de desertor, el accionante decidió ingresar a la Unidad Militar RI-26 Juana Azurduy de Padilla de Colomi del referido departamento, aprovechando la segunda revisión médica –que se abre ante el retiro o abandono de otros conscriptos–, pero jamás advirtió al personal encargado que se había presentado anteriormente; posteriormente, se envió la documentación para proceder a su registro en el sistema y mediante un radiograma se determinó que no podrá ser habilitado por que en el sistema se encontraba figurando como desertor; 7) No tiene sustento jurídico la garantía invocada referida a la otorgación de libreta de Servicio Militar; habiendo la Unidad Militar cumplido con todo el procedimiento de reclutamiento; por lo que, no se lesionó el debido proceso; 8) Con relación a la denuncia de servidumbre y trabajo forzado, se tiene que los trabajos realizados por el impetrante de tutela fueron voluntarios, no existiendo coerción alguna y estando al interior de la Unidad Militar; razón por la que solicitó se “rechace” la presente acción tutelar; 9) Respecto al derecho a la igualdad, se tiene que la contravención del ordenamiento jurídico no puede ser validada , siendo diversa la situación del accionante al ser desertor; y, 10) El accionante debió resolver su situación a través de la normativa militar y no acudir a la acción de amparo constitucional.
En audiencia por intermedio de su abogado; señaló que, de manera premeditada el impetrante de tutela hizo incurrir en error a la Jueza de garantías, y debió realizarse el rechazo de la presente acción; asimismo, se tiene que en la Directiva General de Reclutamiento 02/2017 de 29 de diciembre, el art. 128 el Código Penal Militar (CPM) y el Reglamento de faltas, se sanciona la deserción; siendo que la Unidad Militar cumplió con todo el procedimiento desde la admisión del accionante hasta que se le comunicó el radiograma DGTM UNIC. ORG. TERR. SECC. SERVIMIL 102/18, referida a su calidad de desertor, que fue ratificado por radiograma DGTM UNIC.ORG.TERR.SECC.SERVIMIL 155/18.
Wilder Montoya Mendoza, Oficial de la Unidad Militar RI–26 Juana Azurduy de Padilla de Colomi del mismo departamento, en audiencia a través de su abogado; señaló que, los hechos citados tienen que ser probados de acuerdo a la SC 0382/2010-R; es decir, debe probarse las supuestas promesas realizadas por su persona, las cuales no se encontraban dentro de sus atribuciones; por lo que, respecto al referido demandado debe declararse la improcedencia de la acción de defensa; asimismo, la jurisprudencia constitucional dispone que ante la existencia de duda, se debe resolver por la jurisdicción ordinaria los hechos controvertidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y Garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza demandada
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a la petición, alcances.
- cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición
- “es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”
- III.2. Deber del accionante de demostrar los hechos o actos denunciados como vulneratorios
- es ineludible que aporte pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela
- Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal,
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO