SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2019-S4

Fecha: 25-Jul-2019

“es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”

Finalmente, respecto a la forma de comunicación de la respuesta al accionante, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la misma debe ser comunicada o notificada al peticionante; es así que en la SCP 0843/2002-R de 10 de julio, que extendió el contenido al derecho que tiene el peticionante de que la respuesta le sea debidamente comunicada, expresando: “es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”. Asimismo la SC1541/2002-R de 16 de diciembre señalo que“…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo…” (las negrillas son nuestras).

De las normas y sentencias constitucionales citadas, se concluye que el derecho de petición, es una facultad o potestad que tiene toda persona para obtener una respuesta oportuna, clara y completa, congruente con lo solicitado y debidamente comunicada o notificada sobre el asunto impetrado, de modo que la o el peticionante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición.