SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2019-S4
Fecha: 25-Jul-2019
II.1.
II.1. Cursa solicitud de 20 de septiembre de 2018, por la que Jacob Israel Carlos Soto, ahora accionante, solicitó a Raúl Hurtado Lazo, Comandante Regional de la Séptima División del Ejército, que ordene a al Comandante de la Unidad Militar RI – 26 “Juana Azurduy de Padilla” de Colomi departamento de Cochabamba, que certifique la fecha de su presentación a dicha unidad, el tiempo de permanencia, los trabajos que se le instruyó realizar como mecánico y soldador, se señale quien era el encargado de reclutamiento en el primer escalón, la razón por la que no se encontraba como soldado regular, y mantenerlo en dicha situación por el espacio de siete meses, y como es evidente que se le ordenó que se retire de la Unidad hasta regularizar su situación y en qué condición se lo tuvo en dicha unidad, constando sello de recepción de la señalada fecha por Secretaría General de la Séptima División del Ejército; asimismo, cursa Nota AS.JUR 145/18, de 3 de octubre de 2018, suscrita por Raúl Hurtado Lazo, Comandante de la Séptima División del Ejército, dirigida a Jacob Israel Carlos Soto, certificando respecto a los puntos solicitados mediante memorial de 20 de septiembre de 2018, sin que se advierta cargo o nota que evidencie que la referida Nota fue de conocimiento del peticionante de tutela (fs. 3 a 4 y 147 a 148).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y Garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza demandada
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
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- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a la petición, alcances.
- cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición
- “es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”
- III.2. Deber del accionante de demostrar los hechos o actos denunciados como vulneratorios
- es ineludible que aporte pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela
- Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal,
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO