SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2019-S4
Fecha: 25-Jul-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando a las autoridades demandadas que: a) Procedan a la regularización de su situación legal respecto a su reclutamiento en la presente gestión; b) Disponiendo que al final de la presente gestión o escalafón se le otorgue la libreta de servicio militar obligatorio; c) Para el caso de ordenarse su reincorporación inmediata; toda vez que, recibió amenazas de la autoridad demandada, se lo dispense de la referida Unidad; y, d) En su caso se ordene el pago de los trabajos realizados en dicho módulo.
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la petición, a no ser sometido a esclavitud o servidumbre, y a la “garantía de recibir libreta de servicio militar”; toda vez que: a) Fue admitido para prestar Servicio Militar en la Unidad Militar RI-26 “Mcal. Azurduy” de Colomi del departamento de Cochabamba, en la que aparte de pasar instrucción y las revistas correspondientes, realizó trabajos de mecánica automotriz y soldadura corriendo con una serie de gastos, en condiciones de explotación; sin embargo, cuando ya tenía la condición de soldado antiguo, se le comunicó que no se encontraba en las listas oficiales ni registrado en el Sistema, comprometiéndose el Comandante de dicha Unidad a regularizar su situación, pero sin solucionarla, ordenándosele el 6 de septiembre de 2018, que abandone el recinto militar, que dejó en contra de su voluntad; y, b) asimismo, solicitó al Comandante de la Séptima División, que ordene al comandante de dicha Unidad, que emita informe y certificación respecto a su situación en la citada Unidad, sin haber obtenido respuesta formal; a su vez, el Comandante de la señalada Unidad le impidió la presentación de su solicitud de reclamo, por lo que se encuentra impedido de obtener una libreta de Servicio Militar.
Establecida la problemática, y diferenciada la misma, corresponde ingresar a dilucidar respecto al reclamo de vulneración de los derechos al debido proceso a la igualdad y a no ser sometido a la esclavitud o servidumbre; en ese contexto, de los memoriales de demanda y de subsanación así como lo expresado en audiencia de consideración de la acción tutelar que se revisa; se tiene que, el accionante sustentó su reclamo señalando que cuando se encontraba prestando su servicio militar por seis meses en la Unidad Militar RI-26 “Mcal. Juana Azurduy de Padilla” en condición de antiguo por haber asistido a la instrucción y a las revistas programadas, el Comandante de la Unidad, Víctor Hugo Nogales Dorado y el Oficial Wilder Montoya Mendoza, ahora codemandados, le hubieran comunicado que no se encontraba en las listas oficiales ni en el Sistema Gerencial “ERP”, comprometiéndose los mismos a regularizar dicha situación; sin embargo, el 6 de septiembre de 2018, dichas autoridades le hubieran ordenado que abandonase el recinto militar hasta que se solucione su situación; por lo que, su abandono de las instalaciones militares no fue voluntario; asimismo; señaló que, se le hubiera sometido a explotación realizando trabajos de mecánica y soldadura en la referida Unidad Militar, incluso corriendo con una serie de gastos.
Respecto a los reclamos descritos supra, se tiene que el impetrante de tutela, no aportó la carga probatoria a objeto de establecer si evidentemente el abandono de las instalaciones de la Unidad Militar RI-26 “Mcal. Juana Azurduy de Padilla” de Colomi del departamento de Cochabamba, fue debido a una orden de los referidos codemandados; y contrariamente de las Declaraciones voluntarias notariales prestadas por Wilder León Calli y Eduin Mamani Castillo, de 18 de enero de 2019, ante Patricia Guzmán Quispe, Notaria de fe Pública 4 de Sacaba del mismo departamento; señaló que Jacob Israel Carlos Soto, abandonó voluntariamente las instalaciones de dicha Unidad el 30 de agosto de 2018, al enterarse del radiograma que comunicaba que no se encontraba registrado en el Sistema “ERP”, aspecto que guarda relación con lo referido en el Radiograma Expedido D.G.T.M. UNID.TERR.SECC.SERVIMIL. 155/18 de 23 de agosto de 2018, remitido por Ramiro Hugo Mojica Herrera, Director General Territorial Militar, que hace conocer al comandante de la Unidad Militar RI-26 “Mcal. Juana Azurduy” que el mencionado impetrante de tutela, no podía ser habilitado, dado que solicitó anteriormente su baja voluntaria del GAE – 22, por lo que se encuentra registrado en el Sistema “ERP” como desertor en el Primer Escalón 2018; tampoco existe constancia alguna de que el accionante hubiera realizado trabajos de soldadura y mecánica automotriz en condiciones de explotación; siendo que de las documentales descritas en el punto II Conclusiones; de que, el solicitante de tutela se encontraba en la Unidad militar en condición de reemplazo, es decir pendiente de registro en el Sistema referido.
Consiguientemente, respecto a dichas vulneraciones en relación a los derechos reclamados, no es posible otorgar la tutela; toda vez que, no se constata la lesión de los referidos derechos, al no haber cumplido el accionante con su obligación de aportar elementos de prueba suficientes que acrediten que hubiera abandonado el recinto militar a raíz de una orden y contra su voluntad, y que demuestren que hubiera sido sometido a explotación o realizado trabajos a costa suya en la referida Unidad Militar, conforme al deber descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Asimismo, respecto al compromiso que hubieran asumido Víctor Hugo Nogales Dorado y Wilder Montoya Mendoza, codemandados, de regularizar el registro del accionante en el Sistema Gerencial “ERP”, se advierte que no está entre las facultades de los referidos demandados disponer la regularización del registro del accionante en el citado Sistema; constatándose de los actuados remitidos ante este Tribunal que el ahora accionante, se presentó inicialmente el 14 de febrero de 2018, al GAE–22, de la que se separó constando su alejamiento como deserción en el Sistema Gerencial “ERP”, posteriormente se presentó, el 2 de marzo del señalado año, en el RI-26 “Mcal. Juana Azurduy”, en calidad de reemplazo, es decir pendiente de registro, estableciéndose también que el comandante de la referida Unidad, Víctor Hugo Nogales Dorado, realizó una serie de solicitudes a fin de materializar el reemplazo del ahora solicitante de tutela en la señalada Unidad y su registro en el Sistema Gerencial “ERP”, conforme se tiene de Oficio RI-26 “Mcal Juana Azurduy” Sec.III. Ops. 056/18 de 13 de marzo, Oficio RI-26 “Mcal. Juana Azurduy” Sec. III. Ops 105/118 de 4 de junio, ambos de 2018, así como de los informes de 12 de junio, 12, 16 y 19 de julio del citado año, siendo respondidas dichas solicitudes por Radiograma Expedido D.G.T.M.UNID.TERR.SECC.SERVIMIL. 018/18 de 9 de abril, Radiograma Expedido D.G.T.M. UNID.TERR.SECC.SERVIMIL. 102/18 de 12 de julio y Radiograma Expedido D.G.T.M. UNID.TERR.SECC.SERVIMIL. 155/18 de 23 de agosto, todos de 2018, éste último haciendo conocer que Jacob Israel Carlos Soto no podrá ser habilitado al estar registrado en el Sistema “ERP” como desertor del GAE–22 en el Primer Escalón Categoría 2018; de los hechos descritos se advierte que el impetrante de tutela conocía las condiciones en las que se encontraba en la referida Unidad, por lo que no concurre vulneración de los derechos reclamados en el presente acápite.
Por otra parte, respecto al reclamo de vulneración del derecho a la petición, el accionante; sostuvo que, solicitó al Comandante Regional de la Séptima División del Ejército, que ordene al Comandante de la Unidad Militar RI – 26 “Juana Azurduy de Padilla” de Colomi del departamento de Cochabamba, que expida certificación referida a los antecedentes de su permanencia en la citada Unidad, sin haber recibido respuesta; asimismo señaló que, Víctor Hugo Nogales Dorado, Comandante de la Unidad Militar RI-26 “Juana Azurduy de Padilla” de Colomi, le hubiera impedido la presentación de carta de reclamo respecto a los hechos suscitados.
En ese contexto, de los antecedentes remitidos ante este Tribunal, se tiene que, Jacob Israel Carlos Soto, presentó escrito de 20 de septiembre de 2018, dirigido a Raúl Hurtado Lazo, Comandante Regional de la Séptima División del Ejército, solicitando que se ordene al Comandante de la Unidad Militar RI-26 “Mcal. Juana Azurduy de Padilla” de Colomi del departamento de Cochabamba, que certifique respecto a los siguientes puntos: la fecha de su presentación a dicha unidad, el tiempo de permanencia en la misma, los trabajos que se le instruyó realizar como mecánico y soldador, se señale quien era el encargado de reclutamiento en el primer escalón, la razón por la que no se encontraba como soldado regular, la razón de mantenerlo en dicha situación por el espacio de siete meses y como sería evidente que se le ordenó que se retire de la referida Unidad hasta regularizar su situación y la condición por la que se lo tuvo en dicha unidad; solicitud que el accionante consideró que no fue respondida en vulneración del derecho que se analiza en el presente acápite.
En ese contexto se tiene que; si bien, cursa en obrados Nota AS.JUR 145/18, de 3 de octubre de 2018, suscrita por Raúl Hurtado Lazo, Comandante de la Séptima División del Ejército y dirigida a Jacob Israel Carlos Soto, en la que se responde, con base en el informe pormenorizado presentado por el Comandante del RI-26 “Mcal. Juana Azurduy”, a cada uno de los puntos solicitados; sin embargo, no consta en antecedentes que la referida Nota AS.JUR 145/18, de 3 de octubre de 2018, hubiera sido puesta en conocimiento formal del solicitante de tutela, hecho que implica inobservancia del derecho a la petición, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que el derecho a la petición, no solo implica responder y atender de manera clara, pronta y oportuna, ya sea negativa o positivamente, lo solicitado; sino que dentro de los alcances del citado derecho, se tiene que la respuesta debe ser puesta a conocimiento del peticionario, siendo este uno de los elementos que hacen a la configuración del mencionado derecho; consiguientemente al no constatarse que la respuesta hubiera llegado al solicitante de tutela corresponde conceder la tutela solicitada, en relación a Raúl Hurtado Lazo, Comandante Regional de la Séptima División del Ejército.
Asimismo, respecto a que Víctor Hugo Nogales Dorado, Comandante de la Unidad Militar RI-26 “Juana Azurduy de Padilla” de Colomi, hubiera impedido la presentación de solicitud de reclamo a su persona; se advierte que no se constata en la presente causa dicho aspecto, al no haber aportado el accionante prueba alguna a objeto de sustentar dicha afirmación; por lo que existe imposibilidad de conceder la tutela en relación al referido codemandado; no habiendo cumplido el accionante con su deber de aportar suficientes elementos de prueba que acrediten que se hubiera impedido la recepción de la nota de reclamo; sin embargo, se debe recordar que es deber de las autoridades demandadas el recepcionar las solicitudes del accionante en resguardo del referido derecho; correspondiendo respecto al referido codemandado denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y Garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza demandada
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a la petición, alcances.
- cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición
- “es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”
- III.2. Deber del accionante de demostrar los hechos o actos denunciados como vulneratorios
- es ineludible que aporte pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela
- Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal,
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO