SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2019-S4
Fecha: 25-Jul-2019
concedió en parte
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1 de 18 de febrero de 2019, cursante de fs. 167 a 177 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto al derecho a la petición lesionado por Víctor Hugo Nogales Dorado, Comandante del citado Regimiento, quien deberá pronunciarse de forma escrita y fundamentada respecto a la regularización de inscripción y registro del accionante y en relación al pago de días trabajados como soldador-mecánico en la referida Unidad Militar desde la culminación de la 2da. Fase de la instrucción hasta el retiro del accionante de dicha Unidad, sea en el plazo de setenta y dos horas; y denegar respecto al derecho de petición en relación a las otras autoridades demandadas y respecto al debido proceso de todos los demandados; manifestó los siguientes fundamentos: i) No se advirtió la vulneración al derecho al debido proceso, tal como plantea el solicitante de tutela, puesto que este no señaló que formalidades no se cumplieron; asimismo, debe considerarse que el impetrante de tutela ya se presentó a un anterior reclutamiento en el Regimiento Militar GADA”22” y que luego de haber sido aceptado e incluso transferido al Grupo Aéreo de Entrenamiento GAE ”22” de la localidad de Chimoré, fue dado de baja por deserción conforme se tiene FAX GAE 22 Stria. Cmdo. 126/18 y del Oficio RI-26 “Mcal Azurduy” Sec.III. Ops. 056/18, de 13 de marzo de 2018; de lo que se desprende que el impetrante de tutela se presentó nuevamente al Regimiento RI-26, tratando de vulnerar la Directiva General de Reclutamiento 02/18, el Código Militar y el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 28, actuando de forma incorrecta, siendo que debió poner en conocimiento del Comandante de su Unidad Militar que había sido insertado en Sistema de Gerencial; ii) No se puede regularizar su situación legal de reclutamiento ni otorgársele la libreta de Servicio Militar, pues no se demostró que se haya vulnerado los requisitos del reclutamiento; asimismo, el Reglamento del Régimen Interno del Comando General del Ejército no faculta a Wilber Montoya Mendoza, a realizar el registro de soldados ni disponer el ingreso u otorgación de libretas; por lo que, no podía solicitar la regularización; iii) El requerimiento enviado por el accionante al Comandante de la Séptima División de Cochabamba, de 20 de septiembre de 2018, obtuvo respuesta el 3 de octubre de ese año, por tanto fueron respondidas sus solicitudes; siendo diferente que el impetrante de tutela no fuera a recoger la correspondiente respuesta; consiguientemente no existe lesión al derecho a la petición; y, iv) El solicitante de tutela intentó entregar una carta de solicitud de informe o certificación al Comandante del Regimiento Juana Azurduy de Padilla de Colomi y dicha autoridad se negó a recibirla, situación que se encuentra corroborada pues no existe una respuesta formal; ante tal vulneración al derecho de petición por parte de Víctor Hugo Nogales Dorado, Comandante del citado Regimiento, este se encuentra obligado a otorgar una respuesta ya sea negativa o positiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y Garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza demandada
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a la petición, alcances.
- cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición
- “es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”
- III.2. Deber del accionante de demostrar los hechos o actos denunciados como vulneratorios
- es ineludible que aporte pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela
- Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal,
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO