SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2019-S4
Fecha: 25-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de marzo de 2018, se presentó a la Unidad Militar RI-26 Juana Azurduy de Padilla de Colomi del departamento de Cochabamba, para prestar su servicio militar obligatorio, una vez adjuntados los requisitos formales fue admitido en dicha unidad militar como recluta; posteriormente, en razón a sus conocimientos de mecánica automotriz y soldadura fue destinado a dicha repartición militar, transcurridos seis meses cumpliendo con la instrucción militar, los programas y las revistas que se le impartió y cuando tenía la condición de soldado antiguo, Víctor Hugo Nogales Dorado, Comandante y Wilder Montoya Mendoza Teniente, ambos de la Unidad mencionada; le comunicaron que, no se encontraba en las listas oficiales ni en el sistema, por lo cual, se comprometieron a regularizar dicha situación. Transcurriendo el tiempo sin darle una solución a su situación; empero, se le instruía a que realice una serie de trabajos, instalaciones, construcciones (ventanas, tinglados y puertas) en la referida Unidad; incluso haciendo uso de las herramientas de su padre y las suyas, corriendo los gastos transporte por su cuenta, encontrándose en una situación de explotación.
Fue entonces que el 6 de septiembre de 2018, luego de mantenerse casi por un año en el cuartel, las autoridades militares, le ordenaron que se fuera del recinto militar indicada, hasta que ellos solucionen su situación; sin embargo, pese a que presentó una carta solicitando que el Comandante Departamental de la citada Unidad Militar, emita informe y certifique lo anteriormente manifestado, hasta la fecha no obtuvo una respuesta formal; asimismo, el Comandante de la Unidad Víctor Hugo Nogales Dorado, impidió la presentación de carta de reclamo ante dicha Unidad. De esta manera, conculcaron sus derechos a obtener una libreta de Servicio Militar, dado que él jamás dejó por su propia voluntad el cuartel y recibió amenazas del Comandante de la referida Unidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y Garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza demandada
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a la petición, alcances.
- cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición
- “es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”
- III.2. Deber del accionante de demostrar los hechos o actos denunciados como vulneratorios
- es ineludible que aporte pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela
- Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal,
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO