SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2019-S4
Fecha: 25-Jul-2019
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la petición, a no ser sometido a esclavitud o servidumbre, y a la “garantía de recibir libreta de servicio militar”; toda vez que, siendo admitido para prestar Servicio Militar en la Unidad Militar RI-26 “Mcal. Azurduy” de Colomi del departamento de Cochabamba, fue destinado a la repartición de mecánica automotriz y soldadura en la que prestó trabajos para dicha Unidad corriendo con una serie de gastos al efecto, al mismo tiempo de pasar instrucción y las revistas correspondientes; sin embargo, cuando ya tenía la condición de soldado antiguo, se le comunicó que no se encontraba en las listas oficiales ni registrado en el sistema, comprometiéndose el Comandante de dicha Unidad a regularizar su situación, hasta que el 6 de septiembre de 2018, cuando se hallaba casi un año en la referida Unidad, se le ordenó que se fuera del recinto militar hasta solucionar su situación, razón por la que solicitó se emita informe y certifique respecto a su situación sin haber obtenido respuesta formal; asimismo, el Comandante de la Unidad impidió la presentación de su solicitud de reclamo por lo que se encuentra impedido de obtener una libreta de Servicio Militar y fue sometido a explotación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y Garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza demandada
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a la petición, alcances.
- cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición
- “es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”
- III.2. Deber del accionante de demostrar los hechos o actos denunciados como vulneratorios
- es ineludible que aporte pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela
- Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal,
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO