SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2019-S4

Fecha: 25-Jul-2019

1)

Roxana Ybarnegaray Ponce de Paz, Directora Departamental; Nieves Janette Sevilla Paz Soldan, Jefe de Sección de Registro Civil; y, Yancarlos Jordán Hurtado, Autoridad Sumariante Titular de ORC´s, todos del SERECI Santa Cruz, mediante memorial de fs. 122 a 125 vta., informaron lo siguiente: 1) Como consecuencia del proceso disciplinario al que fue sometida la ahora accionante, por el cobro de honorarios superiores a los establecidos en el arancel, descrito como falta en el art. 54 inc. a) del Reglamento de Oficialías y Oficiales del Registro Civil, se dispuso la destitución de sus funciones como Oficial del Registro Civil; 2) El referido proceso fue iniciado a denuncia de María Sarahí Titicocha Rocha, la cual fue remitida por Comunicación Interna DDSRC 038/2018 de 21 de junio, a la Autoridad Sumariante; 3) Los plazos señalados en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992 con las modificaciones introducidas por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, conforme señala su art. 33 inc. a), se computan en días hábiles conforme fue aplicado en el proceso seguido a la solicitante de tutela, debido a que recibida la Comunicación Interna el 25 de junio de 2018, la Autoridad Sumariante emitió el Auto de Apertura de Proceso Sumario 06/2018, el 28 de junio del mismo año conforme a la previsión contenida en el art. 21 inc. a) del referido DS 26237, con lo que se demuestra que no existió vulneración al debido proceso, 4) En cuanto a la observación relativa a la Comunicación Interna DDSRC 038/2018, señalaron que se encuentra respaldada por los principios constitucionales de legalidad y presunción de legitimidad descritos en los arts. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002 y 48 del DS 27113 de 23 de julio de 2003; asimismo, en estricto cumplimiento a lo establecido por la garantía constitucional de preclusión, tomando en consideración que las etapas procesales del proceso administrativo se encuentran concluidas y ejecutoriadas y no corresponde que en esta etapa se analice la observación porque no fue reclamada en su oportunidad; y, 5)  Respecto a la presunta vulneración del derecho al trabajo, ocasionada por la no transferencia de valores el 4 de septiembre de 2018 y bloqueo del sistema el 7 del mismo mes y año, a pesar de que la resolución no estaba ejecutoriada, indicaron que el 4 de septiembre de 2018, se vendieron diez certificados de matrimonio y veintisiete de nacimiento a la ahora accionante, desvirtuándose su aseveración. De acuerdo con la certificación SERECI-SCZ. Recaudaciones 01/2019, a partir del 7 de septiembre de 2018, se restringió la venta de valores a la Oficial de Registro Civil, hoy solicitante de tutela; 6) El bloqueo del Sistema de Registro Biométrico RC-BIO, fue ejecutado el 6 de septiembre de 2018; es decir, luego de que el 4 de similar mes y año, se dictada la ejecutoria en “…el expediente 06/2018 del proceso sumario administrativo…” (sic); 7) Sobre la presunta vulneración de los compromisos que asumió como Oficial de Registro Civil, al no poder celebrar un matrimonio el 10 de septiembre de 2018, aclararon que debió ser reclamada por el público usuario que adquirió los servicios de la accionante, “…conforme establece el artículo 51 en su numeral 1 de la Ley Nº 254…” (sic). Asimismo, la celebración del indicado matrimonio fue traspasada a otra ORC; y, 8) Respecto a la autoridad que resolvió el recurso jerárquico, señalaron que mediante Memorándum TSE-PRES-SC 164/2018, se designó a Nieves Janette Sevilla Paz Soldán como Directora Departamental a.i. del SERECI Santa Cruz, acreditándose que la Resolución Jerárquica de 31 de julio de 2018 fue pronunciada por la máxima autoridad ejecutiva de la institución.

En audiencia, a través de su abogado, señalaron que  no es evidente que la accionante hubiera presentado elementos probatorios para demostrar su inocencia, porque consta a fs. 14, el auto de apertura del proceso sumario, que fue notificado el 2 de julio de 2018, concediendo a la sumariada diez días hábiles de plazo para presentar sus pruebas de descargo; empero, no presentó absolutamente ninguna prueba, por lo cual, mediante Resolución Final en Etapa Sumaria de 23 de julio del mismo año, se determinó su destitución. Posteriormente, en su recurso de revocatoria presentó una declaración voluntaria notariada más otros documentos legalizados que fueron analizados y considerados en la Resolución de 9 de agosto de 2018, estableciéndose que no podían ser valorados por no “…estar dentro de la última obtención…” (sic), tal como establece el art. 90 incs. a) y b) de la LPA. Planteado recurso jerárquico, mencionó dichos elementos probatorios, por lo que también fueron considerados por la autoridad jerárquica.