SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2019-S4
Fecha: 25-Jul-2019
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución de 24 de enero de 2019, de fs. 136 vta. a 139 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Ysabel Mendoza Canavides contra Roxana Ybarnegaray Ponce de Paz, Directora Departamental; Nieves Janette Sevilla Paz Soldan, Jefe de Sección de Registro Civil; y, Yancarlos Jordán Hurtado, Autoridad Sumariante Titular de ORC´s, todos del Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Santa Cruz.
A denuncia escrita de María Sarahí Titicocha Rocha, presentada el 27 de abril de 2018, la Dirección Departamental del Servicio de Registro Cívico de Santa Cruz, mediante Comunicación Interna DDSRC 038/2018 de 21 de junio, ordenó la apertura de un proceso sumario en su contra, a pesar de que ese día fue feriado nacional.
Dos meses después de presentada la mencionada denuncia, fue notificada con el Auto de Apertura de Proceso Sumario 06/2018 de 28 de junio de 2018, instaurándose una causa que nació viciado, porque de acuerdo a lo establecido en el art. 22 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 con las modificaciones introducidas por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, existía el plazo de tres días computables a partir del conocimiento del hecho para la apertura del proceso; empero en su caso, la acusación fue realizada el 27 de abril de 2018, y dos meses después, es decir el 28 de junio de 2018, se abrió el proceso sumario, en clara transgresión y vulneración del debido proceso y del principio de preclusión por incumplimiento de la norma señalada y del análisis jurídico del derecho, causándole indefensión y conculcando su derecho a la defensa.
Agregó que ante tales actos ilegales, interpuso recurso de revocatoria por nulidad de actos administrativos; por la extemporaneidad de la iniciación del proceso y por ordenar como medida precautoria la suspensión de sus funciones sin tener facultad para ello, invocando al efecto el “…art. 35.III de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con los arts. 112 de la Constitución Política del Estado, 23 inc. b) y 22 del DS 23318-A, modificado por el D.S. 26237 de 29 de junio de 200…” (sic); además de haberse apersonado al proceso interno y ofrecido pruebas documentales y testificales, sin merecer ninguna respuesta, pronunciándose el 23 de julio de 2018, el Auto Final del Proceso Sumario Administrativo, que declaró improcedente su recurso de revocatoria.
Sobre la interposición de sus recursos de revocatoria y jerárquico, indicó que ante las falencias de la mencionada determinación, planteó impugnación en la vía jerárquica por la supuesta improcedencia del recurso de revocatoria ante vicios de nulidad y por las vulneraciones y omisiones sobre el fondo del proceso, el cual debió ser resuelto por la máxima autoridad de la entidad del “Servicio del Registro Civil con oficina en La Paz”, quedando en evidencia la contradicción con la disposición del art. 25 del citado Reglamento. Adicionalmente, el abogado Sumariante Yancarlos Jordán Hurtado estampó su firma en la Resolución Jerárquica de 31 de julio de 2018, en evidente vulneración del debido proceso.
Añadió que fue privada del derecho al trabajo, en forma anterior a que las mencionadas resoluciones se encuentren ejecutoriadas, porque desde el 7 de septiembre de 2018 y sin ningún aviso previo, se le cortó el acceso al sistema y desde el 4 del mismo mes y año, no se le vendieron valorados, perjudicándola económicamente y afectando a los usuarios del servicio por los compromisos asumidos y que no podía ejercer la profesión libre siendo su única fuente de ingreso la Oficialía de Registro Civil (ORC).
- acción de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó la tutela
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Presupuestos de la nulidad procesal.
- …1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.
- III.2.
- i)
- a)
- arbitrariedad
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR