SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2019-S4
Fecha: 25-Jul-2019
1)
Sarandy Encinas Fernández, Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto departamento de La Paz, mediante informe escrito CITE: AUT-SUM/SEF/01/2019 de 21 de febrero, cursante de fs. 138 a 140, señaló lo siguiente: 1) El 2017, dando continuidad al proceso administrativo instaurado contra la accionante el 2015 y ante la inexistencia de su file personal, conforme estableció el CITE: URTH/013/56/2016 de 24 de octubre, remitido por la Dirección de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del precitado departamento, solicitó al SERECI los datos de Reyna Vania Aguilar Rojas, entidad que en base a los datos del padrón electoral, respondió señalando que no existía reporte de registro alguno, motivo por el cual, previo informe elaborado por la Notificadora y al amparo de los arts. 42 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, se dispuso la notificación por edictos a Reyna Vania Aguilar Rojas, mismo que fue publicado en el periódico de circulación nacional “El Alteño” con la Resolución Inicial 092/2015 de 18 de septiembre; 2) Concluido el término probatorio, se emitió el Auto de 7 de diciembre de 2017, y consiguientemente la Resolución Final 217/17 de 8 de diciembre de 2017, que determinó responsabilidad administrativa contra Eynar Cajía Luna y la ahora impetrante de tutela, imponiéndoles la sanción de destitución del cargo; decisión que fue notificada personalmente al procesado y mediante edicto de 30 de abril de 2018, a la sumariada, a través del mismo medio de prensa escrito; 3) Contra la referida determinación el procesado formuló recurso de revocatoria el 30 de igual mes y año, solicitando la aplicación del art. 16 del DS 23318-A sobre prescripción, emitiéndose la Resolución de Revocatoria 14/18 de 7 de mayo, que defirió lo impetrado y dispuso la prescripción únicamente respecto al recurrente, manteniendo vigente el artículo segundo de la decisión, remitiéndose actuados ante la Dirección de Asesoría Legal del ente municipal a efectos de considerar el inicio o no de acciones legales y/o civiles por daño económico al Estado; 4) La notificación con los principales actos del proceso sumario interno, fueron notificados a la sumariada a través de edictos ante el desconocimiento de su domicilio; 5) Se desconocía del estado de gestación de la accionante de tutela al momento de su desvinculación; y, 6) La documentación requerida el 27 de agosto de 2017, consistente en fotocopias de todo el expediente, le fue entregado mediante acta el 28 de agosto de 2018.
Por su parte, la SCP 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, refiriéndose a los derechos que componen al debido proceso, manifestó que: “…a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se puede establecer que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos, entre ellos: 1) A la defensa, 2) Al juez natural, 3) A la presunción de inocencia, 4) A ser asistido por un traductor o intérprete, 5) A un proceso público, 6) A la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, 7) A recurrir, 8) A la legalidad de la prueba, 9) A la igualdad procesal de las partes, 10) A no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, 11) A la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) A la valoración razonable de la prueba, 14) A la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) A la comunicación privada con su defensor; 17) A que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; catálogo de derechos que no constituye un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.
Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.
- Reyna Vania Aguilar Rojas
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y su configuración
- derecho fundamental
- principio
- garantía jurisdiccional
- III.2. Las notificaciones como actos comunicacionales vinculados al derecho a la defensa
- deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva
- los actos comunicacionales deben cumplir con su eficacia material y asegurar que tanto el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias así como los actuados procesales, sean de conocimiento de las partes del proceso
- III.3.
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
- no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra
- para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación laboral con las obligaciones que le corresponden al empleador, se debe mencionar que de la interpretación de la normativa referida, el vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo, constituye por la naturaleza de este contrato una causa principal de la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral
- en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- la inamovilidad
- III.4. A
- únicamente respecto a la peticionante de tutela
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER
- 3º Anular obrados
- 4º Disponer