SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2019-S4
Fecha: 25-Jul-2019
los actos comunicacionales deben cumplir con su eficacia material y asegurar que tanto el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias así como los actuados procesales, sean de conocimiento de las partes del proceso
Ahora bien, en este punto es menester resaltar que, tanto la normativa procesal vigente así como la jurisprudencia emitida por este Tribunal, determinan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, debe garantizarse, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva y por ende del debido proceso; consecuentemente y en mérito a los entendimientos glosados precedentemente, los actos comunicacionales deben cumplir con su eficacia material y asegurar que tanto el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias así como los actuados procesales, sean de conocimiento de las partes del proceso; pues, conforme se tiene señalado, las notificaciones, en sus diversas formas y modalidades, se configuran como medios idóneos de garantizar el derecho a la defensa de las partes procesales a través de su vinculación con el proceso.
En este contexto, si los actos comunicacionales se traducen en aquellos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes las providencias y actuados que se generan dentro del proceso, a efectos de garantizar los derechos de contradicción y defensa, como elementos esenciales del debido proceso consagrado en el art. 115.II superior, entonces la notificación, permite al sujeto procesal estar al tanto de las determinaciones que se susciten dentro del proceso, para que, en caso de ser necesario o conveniente a sus intereses, haga uso de los mecanismos jurídicos a su alcance para la protección de aquellos; sin embargo, no puede ignorarse que esencialmente el propósito básico de la notificación, se halla determinado por el momento exacto en el que se ha conocido la providencia dictada, hecho que implica el inicio de un término preclusivo previamente establecido dentro del cual puedan ejecutarse los actos que se considere pertinentes y que corran a su cargo; de donde se infiere que, la notificación cumple un doble propósito: garantizar el debido proceso a partir del ejercicio del derecho a la contradicción y a la defensa y; asegurar la materialización de los principios rectores de la administración de justicia ordinaria previsto en el art. 180.I constitucional de celeridad, eficacia y eficiencia que determinan el inicio y fin de los plazos procesales, ya que suponen el cumplimiento de todas las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; así como una mayor seguridad en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, hecho que aseguran la prevalencia del principio de verdad material cuya finalidad es buscar por todos los medios la verdad histórica de los hechos, toda vez que, conforme razonó la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales, pues: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”.
De donde se concluye que, a partir de la interpretación sistemática de las garantías procesales consagradas en la Constitución Política del Estado, el debido proceso, en sus tres dimensiones, tiene como objetivo garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrolle dentro del marco estricto de las previsiones normativas que regulan cada procedimiento particular y que, en lógica consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, no se degrade a un mero enunciado formal, sino que alcance plena eficacia material, lo que resulta imposible de alcanzar si las decisiones y actos jurisdiccionales no son puestos en conocimiento de su destinatario a través de actos comunicacionales, ejecutados de forma eficiente y efectiva.
- Reyna Vania Aguilar Rojas
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y su configuración
- derecho fundamental
- principio
- garantía jurisdiccional
- III.2. Las notificaciones como actos comunicacionales vinculados al derecho a la defensa
- deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva
- los actos comunicacionales deben cumplir con su eficacia material y asegurar que tanto el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias así como los actuados procesales, sean de conocimiento de las partes del proceso
- III.3.
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
- no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra
- para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación laboral con las obligaciones que le corresponden al empleador, se debe mencionar que de la interpretación de la normativa referida, el vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo, constituye por la naturaleza de este contrato una causa principal de la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral
- en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- la inamovilidad
- III.4. A
- únicamente respecto a la peticionante de tutela
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER
- 3º Anular obrados
- 4º Disponer