SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2019-S4
Fecha: 25-Jul-2019
III.4. A
Mediante la presente acción de amparo constitucional, la accionante alegó que las autoridades demandadas, lesionaron sus derechos al trabajo, a la maternidad segura, a la salud, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa y a ser oída y juzgada previamente; toda vez que, fue destituida del cargo que ejercía en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, mediante Memorándum DTH-JCTH/SUM/00216/18, emitido en cumplimiento de la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/217/17, dictada dentro de un proceso sumario instaurado en su contra, que al haber sido notificado mediante edictos, pese a constar su domicilio real en los contratos de trabajo suscritos con anterioridad, le impidió ejercer su derecho a la defensa; extremo que fue puesto en conocimiento de la MAE del ente municipal, que no le brindó respuesta; asimismo, agregó que su desvinculación fue ilegal; puesto que, al encontrarse en estado de gestación, no podía ser removida de su cargo.
De los argumentos expresados por la accionante, se puede establecer que el problema jurídico principal, se traduce en la lesión al debido proceso, en el entendido de que, dentro del proceso sumario administrativo interno instaurado en su contra, además de no haber podido ejercer el derecho a la defensa, al no haber sido notificada personalmente con ningún actuado procesal por el supuesto desconocimiento de su domicilio real, tampoco pudo objetar la decisión final que determinó su destitución; misma que acarreó como efecto de su ejecución, la lesión de sus derechos al trabajo, a la maternidad segura, a la salud y a la estabilidad laboral.
Ahora bien, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, el debido proceso –administrativo o judicial–, constituye una garantía de legalidad procesal tendiente a proteger los derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales y a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, que entre otros emergen a lo largo de todo proceso; en este contexto, los arts. 115.II y 117.I de la CPE, lo instituyen como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; es así que comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado, que pueda afectar los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales.
En este contexto, el debido proceso se halla conformado a su vez por un amplio catálogo de derechos, entre los cuales, alcanza marcada relevancia el derecho a la defensa, comprendido como la facultad de toda persona sometida a proceso, de ejercer una defensa material y positiva de manera irrestricta, en todas las fases sustantivas del proceso, y que se materializa como la oportunidad otorgada constitucionalmente, dentro del ámbito judicial o administrativo, para ser oído y hacer prevalecer las razones propias del sujeto procesal durante la tramitación de la causa, a través de sus propios argumentos, contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria; solicitando, de ser necesario, la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes; y, activando todos los recursos que la ley le otorga en defensa de sus intereses; por lo que, presupone la participación activa de quien podría resultar afectado por las actuaciones judiciales o administrativas.
Entonces, si el derecho a la defensa se traduce en la facultad de un individuo sometido a contienda judicial o proceso administrativo, de conocer el estado del proceso y en consecuencia, impugnar o contradecir las pruebas, providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses, es preciso que para su ejercicio, se cuente con el conocimiento de todo lo obrado; comprensión que se alcanzará a través de los actos comunicacionales, sean emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que constituyen las modalidades más usuales para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones que emanan de los órganos jurisdiccionales o administrativos, a efectos de garantizar los derechos de contradicción y defensa, como elementos esenciales del debido proceso, consagrado en el art. 115.II constitucional; toda vez que, la falta de notificación de los actos procesales, acarrea indiscutiblemente, no solo la disminución o el cercenamiento total y arbitrario de las posibilidades del ejercicio de la defensa, sino que afecta directamente el desarrollo del proceso dentro de los cánones del debido proceso y coadyuva a la vulneración de otros derechos a él conexos.
En el caso de autos, conforme se tiene evidenciado en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Resolución Inicial de Apertura de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM 092/2015 de 18 de septiembre, por la cual el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, dispuso de oficio el inicio de proceso sumario interno contra los ex servidores Eynar César Cajías Luna y Reyna Vania Aguilar Rojas, por la presunta contravención de los arts. 235.1, 2 y 4 de la CPE; 8.a), b), g) y h) de la Ley 2027; 15 del DS 25749 Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley del Estatuto del Funcionario Público; y, 104.a), d), g) y p) del Reglamento Interno de Administración de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del referido departamento y la apertura del término de prueba de diez días (Conclusión II.2), fue notificada a la accionante mediante edicto publicado en el periódico “El Alteño”, el 22 de noviembre de 2017, debido a que, conforme estableció la Dirección de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del reiterado departamento, a través del Informe DTH/URTH/01326/2016 de 24 de octubre, en dicha unidad no cursaba el file personal correspondiente a la procesada y no podía determinarse la ubicación de su domicilio, y no obstante haberse impetrado al SERECI que proporcione dicha información respecto a “Reyna Vania Aguilar” (siendo lo correcto Reyna Vania Aguilar Rojas), la citada institución, indicó que la indicada ciudadana no reportaba registro en el Padrón Electoral, solicitó al ente edil datos complementarios para realizar una nueva búsqueda exacta del registro (Conclusión II.3); empero, la Autoridad Sumariante, no procedió con la complementación requerida.
Sin embargo, de acuerdo a los datos glosados en las Conclusiones II.1 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Contratos de Consultoría Individual en Línea “DCH 04/2014” –siendo lo correcto DCH 0452/2014–, del 2 de enero al 31 de marzo, DCH 1967 del 23 de abril al 31 de diciembre de 2014 y DCH 0394/2015 del 12 de enero al 10 de julio de 2015 modificado por contrato ampliatorio DCH 0394/2015, así como el Contrato Administrativo de Personal Eventual DTH/P 3651/2018 de 8 de marzo al 31 de diciembre de 2018, mediante los cuales se trabó una relación laboral entre la peticionante de tutela y el ente municipal, establecían en su cláusula primera, las generales de ley de la contratada y su domicilio, situado en el Pasaje Silverio Menacho 120, zona El Tejar de la ciudad de nuestra Señora de La Paz; consecuentemente, se tiene demostrado que la institución municipal conocía la ubicación del mismo, resultando incomprensible que, por la Dirección de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del referido departamento, se informara que tal información no podía ser proporcionada a la Autoridad Sumariante, por que dicha repartición no contaba en sus registros con el file personal de la procesada; situación que, a más de llamar la atención –por la falta de prolijidad en los archivos personales del personal dependiente de la institución–, al tratarse de una entidad sometida al principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, no puede ser atribuida a la sumariada en desmedro de su derecho a la defensa; máxime si, conforme se tiene evidenciado, la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/217/17, fue también notificada mediante edicto publicado en el diario “El Alteño”, el 30 de abril de 2018 (Conclusión II.3); es decir, en plena vigencia del último contrato laboral y cuando la sumariada y sancionada, prestaba sus servicios en la señalada corporación.
Del análisis de los antecedentes referidos precedentemente, resulta evidente para este Tribunal, que el derecho a la defensa, vinculado a los actos comunicacionales, sí fue lesionado, pues, contrariamente a lo informado a la Autoridad Sumariante, el domicilio real de la accionante era ciertamente conocido por la entidad; por lo que, al no haberse puesto en su conocimiento de manera personal la Resolución Inicial de Apertura de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM 092/2015, se le impidió ejercer el mismo a través de la producción de elementos de prueba que pudieran desvirtuar los cargos que le fueron imputados, así como también se vulneró su derecho a la impugnación, al no notificársele con la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/217/17, no obstante que, en el momento en el que se procedió a su diligenciamiento, la sumariada se encontraba prestando servicios en el ente municipal; y si bien el derecho a la contradicción, no ha sido reclamado por la solicitante de tutela, éste Tribunal encuentra razones suficientes para ampliar la protección constitucional respecto a éste, pues considera que la procesada, de haber tenido conocimiento de la misma, hubiera podido activar oportunamente, al igual que el coprocesado, los mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, en defensa de sus derechos; consecuentemente, dado que las lesiones al debido proceso fueron consumadas durante la sustanciación del proceso sumario administrativo interno, corresponde conceder la tutela solicitada, respecto a la Autoridad Sumariante que lo conoció.
Ahora bien, teniendo plenamente acreditado que los derechos de la impetrante de tutela al debido proceso, a la defensa, a ser oída y juzgada previamente y a la impugnación, fueron transgredidos, corresponde analizar si los derechos al trabajo, a la maternidad segura, a la salud, a la estabilidad laboral, que también se reclaman, sufrieron igual suerte.
En este contexto y siguiendo el hilo cronológico de los hechos, se tiene que, mediante Resolución Sumarial de Recurso de Revocatoria Administrativa GAMEA/SUM 14/18 de 7 de mayo de 2018, se declaró la prescripción administrativa invocada por el coprocesado, a través de Recurso de Revocatoria plantado por su parte el 30 de abril del mismo año, dejando sin efecto la sanción impuesta en su contra y manteniendo firme y subsistente lo dispuesto en el segundo punto de la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/217/17, que determinó que ante la posible existencia de responsabilidad penal o civil, debían remitirse antecedentes ante la Dirección General de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto departamento de La Paz, a efectos de que se considere el inicio de acciones penales o civiles de los procesados; decisión que fue declarada ejecutoriada a través de Auto de 6 de julio de 2018, dando lugar a que la Dirección de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del reiterado departamento, emitiera el Memorándum DTH-JCTH/SUM/00216/18, por el cual se destituyó a la accionante de su fuente laboral.
- Reyna Vania Aguilar Rojas
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y su configuración
- derecho fundamental
- principio
- garantía jurisdiccional
- III.2. Las notificaciones como actos comunicacionales vinculados al derecho a la defensa
- deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva
- los actos comunicacionales deben cumplir con su eficacia material y asegurar que tanto el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias así como los actuados procesales, sean de conocimiento de las partes del proceso
- III.3.
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
- no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra
- para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación laboral con las obligaciones que le corresponden al empleador, se debe mencionar que de la interpretación de la normativa referida, el vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo, constituye por la naturaleza de este contrato una causa principal de la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral
- en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- la inamovilidad
- III.4. A
- únicamente respecto a la peticionante de tutela
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER
- 3º Anular obrados
- 4º Disponer