SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2019-S4
Fecha: 25-Jul-2019
únicamente respecto a la peticionante de tutela
Del análisis de estos elementos y teniendo presente que, conforme a los argumentos expresados anteriormente, el proceso sumario administrativo interno fue sustanciado en total indefensión de la procesada y contraviniendo el debido proceso, ameritando en consecuencia su anulación, únicamente respecto a la peticionante de tutela, que será dispuesta por este Tribunal, hasta que se proceda a la notificación personal con la Resolución Inicial de Apertura de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM 092/2015, el Memorándum DTH-JCTH/SUM/00216/18, deviene también en ilegal al haber sido emitido en cumplimiento de una decisión sumarial emergente de un indebido procesamiento, por lo que también será dejado sin efecto; no obstante, dadas las particularidades del caso concreto, respecto a los derechos que se analizan en esta segunda parte (trabajo, maternidad segura, salud y estabilidad laboral), deben efectuarse algunas precisiones.
En primer lugar, debe considerarse, que de haberse seguido un debido proceso sumarial contra la ahora accionante, haciéndole conocer de la existencia del mismo a efectos de que ejerza su derecho a la defensa, la desvinculación no se hubiera producido, habida cuenta que, conforme se determinó respecto al coprocesado, había operado la prescripción administrativa de las contravenciones atribuidas; es decir, que la solicitante de tutela, hubiera continuado desempeñando las funciones de Responsable II dependiente de la Dirección de Supervisión de Obras en el proyecto Fortalecimiento Dirección de Supervisión de Obras del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, para las cuales fue contratada, hasta el 31 de diciembre de 2018, conforme establecía el Contrato Administrativo de Personal Eventual DTH/P 3651/2018, suscrito entre partes el 8 de marzo del señalado año, lo que indudablemente le hubiera generado un ingreso económico, permitiéndole también acceder a un seguro de salud, durante la vigencia de la relación contractual y, como lógica consecuencia y siendo que la gestación de la impetrante de tutela fue diagnosticada por la Caja Nacional de Salud como “presumible” el 12 de septiembre del mismo año, la trabajadora y el niño/niña en su vientre, pudieron ser beneficiados con los subsidios familiares y la atención médica para cuidar su salud a través de los controles necesarios; consecuentemente, se tiene que, como efecto del irregular procesamiento que derivó en la indebida destitución de la accionante, sus derechos al trabajo, a la maternidad segura y a la salud, fueron cercenados.
En cuanto a la estabilidad laboral reclamada por la accionante en su condición de madre (gestante al momento del despido), es preciso referir que, conforme a los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la mujer embarazada y/o el padre progenitor, sujetos a contrato de trabajo a plazo fijo, no gozan de este beneficio, toda vez que el vínculo contractual, se traba en base al establecimiento de una fecha determinada y en conocimiento del término de su finalización, por lo que al vencerse su periodo de vigencia, se extingue también toda obligación del empleador respecto al empleado.
En este contexto, en el caso que se analiza, se tiene que la impetrante de tutela, al suscribir el Contrato Administrativo de Personal Eventual DTH/P 3651/2018, manifestó su conformidad con los términos en el estipulados, cuya cláusula octava, establece expresamente que la relación laboral tendría vigencia del 8 de marzo al 31 de diciembre de 2018, lo que deja en claro para el Tribunal Constitucional Plurinacional, que el vínculo entablado entre la accionante y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, se constituyó en un nexo de trabajo con fecha cierta de inicio y finalización, respondiendo a la naturaleza de un contrato de trabajo a plazo fijo que no contempla, en el caso de la mujer embarazada o del padre progenitor, la inamovilidad laboral; por ende, la pretensión de que se le otorgue estabilidad e inamovilidad, no corresponde ser atendida favorablemente.
No obstante, y siendo que de acuerdo a los argumentos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la desvinculación de la accionante fue fruto de un indebido procesamiento, sí corresponde que la institución edil a la que pertenecen las demandadas, proceda con el pago de los salarios y subsidios familiares que le fueron privados durante el tiempo que debió durar la relación laboral; es decir, del 24 de agosto al 31 de diciembre de 2018.
A dicho efecto, la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del reiterado departamento, como Máxima Autoridad Ejecutiva de dicha entidad, es quien, a través de la repartición municipal correspondiente, deberá disponer se dé cumplimiento al pago antes referido; puesto que, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.7, la peticionante de tutela, puso en su conocimiento los hechos suscitados dentro del proceso sumario, solicitando a su vez que, en mérito a los mismos, dispusiera su permanencia laboral; pretensión que no obstante no haber sido respondida, sí le fue comunicada, pudiendo en su caso, haber asumido las medidas correspondientes a efectos de evitar la transgresión de los derechos constitucionales reclamados mediante la presente acción de defensa; por lo que, la tutela a ser concedida, también será respecto a dicha autoridad.
Finalmente, en lo que respecta a Fiorela Benita Quispe Chambi, Directora de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto departamento de La Paz, se arriba a la conclusión de que ésta emitió el Memorándum DTH-JCTH/SUM/00216/18, en cumplimiento de sus funciones y en acatamiento de la ilegal Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/217/17; por lo que, al no tratarse de una actuación arbitraria, no lesionó derecho alguno, correspondiendo entonces, denegar la tutela impetrada respecto a ella.
- Reyna Vania Aguilar Rojas
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y su configuración
- derecho fundamental
- principio
- garantía jurisdiccional
- III.2. Las notificaciones como actos comunicacionales vinculados al derecho a la defensa
- deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva
- los actos comunicacionales deben cumplir con su eficacia material y asegurar que tanto el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias así como los actuados procesales, sean de conocimiento de las partes del proceso
- III.3.
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
- no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra
- para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación laboral con las obligaciones que le corresponden al empleador, se debe mencionar que de la interpretación de la normativa referida, el vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo, constituye por la naturaleza de este contrato una causa principal de la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral
- en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- la inamovilidad
- III.4. A
- únicamente respecto a la peticionante de tutela
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER
- 3º Anular obrados
- 4º Disponer