SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2019-S4
Fecha: 25-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante contratos de consultoría individual “DCH 04/2014” –siendo lo correcto DCH 0452/2014– de 2 de enero, DCH 1967 23 de abril de 2014 y DCH 0394/15 de 13 de abril de 2015, modificado por contrato ampliatorio “DCH 0394/2015”, prestó sus servicios como Supervisora de Obra en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz del 2 de enero al 31 de marzo, del 23 de abril al 31 de diciembre de 2014; y, del 12 de enero al 10 de julio de 2015; sin embargo y pese al fenecimiento del término establecido para la relación laboral, continuó ejerciendo sus funciones de manera gratuita y bajo la promesa de que le sería otorgado un ítem en la señalada entidad, hasta agosto del citado año; ofrecimiento que no se hizo efectivo debido al cambio de autoridades.
En este contexto y encontrándose pendiente de cierre una obra por vencimiento de plazo, no obstante de que se trataba de un tema ajeno a sus funciones, solicitó documentación inherente al asunto tanto al Supervisor a cargo, como también a la oficina correspondiente del área legal; pretensiones que no fueron atendidas; es así que por motivos de salud vinculados a su deseo de ser madre y siendo que el contrato de trabajo había caducado y no se efectivizó la contratación definitiva prometida, dejó de trabajar.
Posteriormente, mediante contrato de personal eventual DTH/P 3651/2018, del 8 de marzo vigente al 31 de diciembre, reingresó a la entidad edil en el mismo cargo que ejercía con anterioridad, ejerciendo sus funciones con ética y en base a la experiencia adquirida con anterioridad; empero, en el mes de agosto y luego de dos pruebas de embarazo, constató su tan anhelado estado de gestación haciéndolo a su vez público.
El 24 de agosto de 2018, después de transcurridos dos días de haber pregonado su futura maternidad, le fue entregado un Memorándum de despido por un supuesto proceso sumario sustanciado en 2015; en estas circunstancias y siendo que nunca conoció del procedimiento seguido en su contra, remitió una nota a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto departamento de La Paz, solicitándole se la mantenga en sus funciones; misiva que no recibió respuesta, en detrimento de su derecho a la petición.
Es así que habiendo requerido fotocopias del expediente, asumió conocimiento de la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/217/17 de 8 de diciembre de 2017, que también había sido remitida a la Contraloría General del Estado a efectos de su inscripción en el correspondiente registro, por lo que hizo notar que el referido proceso, había sido sustanciado sin habérsele notificado con actuado alguno y cuestionando el porqué, si existía una prohibición expresa de contratarla, se había procedido a entablar la relación laboral vigente; además de ello, se percató de que existía un coprocesado, que era precisamente el Supervisor de obra a quien solicitó documentación que no le fue entregada, siendo que a éste sí se lo comunicó, otorgándole el derecho a la defensa, en cuyo ejercicio formuló recurso de revocatoria, demostrando que no existió daño económico al Estado y que se habían cumplido con los plazos.
Debiendo resguardar la vida del ser por nacer, al tratarse de un embarazo de alto riesgo, fue obligada por su esposo a descansar; sin embargo, el 12 de septiembre de 2018, al apersonarse a su seguro de salud a efectos de realizarse exámenes complementarios, éstos le fueron negados al no contar con la última boleta de pago correspondiente el mes de agosto, viéndose obligada a acudir a un centro de salud privado, donde se le extendió el carnet prenatal.
En enero de 2019, cuando finalmente pudo contratar los servicios profesionales de un abogado que, luego de revisar los documentos del proceso sumario, evidencia la negligencia de los funcionarios ediles al no haberla notificado personalmente con el mismo, dejándola en estado de indefensión al haber procedido a su citación mediante edictos, cuando en los contratos suscritos se encontraba plenamente establecido su domicilio y que, no obstante haberse solicitado al Servicio de Registro Civil (SERECI) certificación al respecto, la indicada entidad requirió la identificación de su apellido materno, petición que no fue debidamente cumplida por la institución; en tal razón, actuándose de forma contraria respecto al coprocesado, se imprimió toda la diligencia necesaria para la averiguación de su domicilio y correspondiente citación.
A ello se suma que la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, omitiendo considerar de manera precisa los hechos y efectuando una errónea apreciación del informe del SERECI, dispuso su notificación por edictos, siendo que la sumariada, en el mes de abril de 2018, cuando aún se ejecutaban actuaciones procesales, prestaba nuevamente sus servicios en la entidad y sus datos personales se encontraban consignados en el documento de contratación; no obstante, ningún actuado le fue notificado personalmente a efectos de que pueda hacer uso de los mecanismos de defensa que le franquea la ley, continuando por el contrario de manera ilegal, con la publicación de edictos.
Todo lo anterior –según la impetrante de tutela– denota que las demandadas pretenden hacer valer dichos actuados con tal de justificar su desvinculación, la cual se generó debido al hecho de encontrarse en estado de gestación, pretendiendo eludir los derechos constitucionales y legales que dicha condición le garantizan; no otra cosa puede inferirse, del hecho de haber sido removida de su cargo por un proceso que se sustanció en indefensión y que finalmente, conforme reconocen las autoridades demandadas, carece de responsabilidad administrativa.
Manifestó que en su caso aplica la excepción al principio de subsidiariedad, debido a que se encuentra en riesgo su fuente laboral en el presente y futuro, debido a que los antecedentes del mencionado proceso, fueron remitidos a la Contraloría General del Estado, lo que le impediría volver a trabajar; asimismo, indica que todo lo sucedido pone también en riesgo su salud y su embarazo.
- Reyna Vania Aguilar Rojas
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y su configuración
- derecho fundamental
- principio
- garantía jurisdiccional
- III.2. Las notificaciones como actos comunicacionales vinculados al derecho a la defensa
- deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva
- los actos comunicacionales deben cumplir con su eficacia material y asegurar que tanto el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias así como los actuados procesales, sean de conocimiento de las partes del proceso
- III.3.
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
- no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra
- para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación laboral con las obligaciones que le corresponden al empleador, se debe mencionar que de la interpretación de la normativa referida, el vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo, constituye por la naturaleza de este contrato una causa principal de la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral
- en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- la inamovilidad
- III.4. A
- únicamente respecto a la peticionante de tutela
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER
- 3º Anular obrados
- 4º Disponer