SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2019-S4
Fecha: 25-Jul-2019
concedió
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 004/2019 de 21 de febrero, cursante de fs. 150 a 153 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Proceso Administrativo Expediente 92/15 y el fallo en él emitido, debiendo reponer el mismo, en observancia al debido proceso; asimismo, dispuso la restitución y estabilidad de la accionante a su fuente laboral, conforme al contrato suscrito entre partes, vigente del 8 de marzo al 31 de diciembre de 2018; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: i) La solicitante de tutela desempeñó funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del indicado departamento, en virtud a cuatro contratos sucesivos suscritos en fechas diferentes, haciendo conocer en cada uno de ellos su domicilio real ubicado en calle Menacho 120, zona El Tejar de “El Alto” del referido departamento; ii) La existencia o no del file personal de los funcionarios de la entidad municipal, es de exclusiva responsabilidad de la Dirección de Talento Humano, por tanto, no resulta suficiente que se alegue no contar con el mismo a objeto de proceder a la notificación de la procesada mediante edictos; iii) La institución edil debió agotar todos los medios posibles, a efectos de subsanar la observación efectuada por el SERECI, respecto a los datos reales de la impetrante de tutela; iv) La notificación edictal, colocó a la sumariada en estado de indefensión, situación que debió ser advertida por la Autoridad Sumariante, al no haberlo hecho se ejecutó un procesamiento indebido; v) En agosto de 2018, en ejercicio de las funciones para las cuales fue contratada, hizo conocer al Director Supervisor de Obra de la entidad edil, su estado de gestación, el alto riesgo que éste revestía y el tratamiento especial que requería, siendo que, a los dos días, el 24 del indicado mes y año, se le comunicó su destitución mediante Memorándum DTH/JCTCH/SUM/0026/18, en mérito al resultado del proceso sumario administrativo previamente sustanciado; v) Al haber anunciado su estado de gravidez, su estabilidad laboral se encontraba garantizada; y, vi) Respecto a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, ésta asumió conocimiento de los hechos; sin embargo, no respondió de forma inmediata a la solicitud de permanencia en funciones de la procesada, dando lugar a que se consumen los actos ilegales antes descritos.
- Reyna Vania Aguilar Rojas
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y su configuración
- derecho fundamental
- principio
- garantía jurisdiccional
- III.2. Las notificaciones como actos comunicacionales vinculados al derecho a la defensa
- deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva
- los actos comunicacionales deben cumplir con su eficacia material y asegurar que tanto el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias así como los actuados procesales, sean de conocimiento de las partes del proceso
- III.3.
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
- no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra
- para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación laboral con las obligaciones que le corresponden al empleador, se debe mencionar que de la interpretación de la normativa referida, el vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo, constituye por la naturaleza de este contrato una causa principal de la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral
- en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- la inamovilidad
- III.4. A
- únicamente respecto a la peticionante de tutela
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER
- 3º Anular obrados
- 4º Disponer