SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2019-S4
Fecha: 25-Jul-2019
a)
Fiorela Benita Quispe Chambi, Directora de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento ya mencionado, mediante informe de 21 de febrero de 2019, cursante de fs. 86 a 89 y en audiencia, manifestó lo siguiente: a) La accionante no hizo uso oportuno de los recursos que le franqueaba la ley para objetar la desvinculación producida el 24 de agosto de 2018, inobservando el principio de subsidiariedad establecido en el art. 129.I de la CPE, concordante con el 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que la presente demanda deviene en improcedente; b) El despido de la impetrante de tutela no fue ilegal y menos arbitraria, siendo que el mismo derivó de un proceso sumario administrativo interno, sustanciado en el marco de las disposiciones legales aplicables al caso y cuyo resultado debe ser ejecutado por la Dirección de Talento Humano de la referida entidad en el plazo de cuarenta y ocho horas; instancia que debe observar todos los requisitos previos a la emisión del memorándum, con la finalidad de no vulnerar derecho alguno; en dicho contexto, siendo que la decisión emergente del referido proceso estableció la existencia directa de responsabilidad de la sumariada, se dio cumplimiento a lo dispuesto; c) No existió lesión alguna a los derechos al trabajo, estabilidad laboral y salud; toda vez que, dentro de toda relación laboral, existen derechos y obligaciones que deben ser cumplidos por el empleador y el trabajador; sin embargo, en el caso analizado, la solicitante de tutela, infringió deliberadamente las norma establecida en el Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del indicado departamento, en pleno conocimiento de las consecuencias que podían surgir; d) El derecho a la defensa y al debido proceso, tampoco fueron vulnerados, pues la procesada contaba con todos los recursos previstos en la ley para el ejercicio de su defensa técnica, sin que ésta hubiera actuado de forma oportuna; y, e) En cuanto a la inamovilidad laboral y cancelación de subsidios prenatales, la impetrante de tutela, conforme se evidencia del informe de 21 de febrero de 2019, nunca puso en conocimiento de la entidad edil su estado de gravidez y menos hizo efectivo el resguardo de sus derechos, siendo que por el contrario, de acuerdo a lo afirmado por la propia accionante, fue obligada a descansar por su esposo, negándose ella misma los derechos que en su condición le asistían, pretendiendo que, luego de transcurrido más de cinco meses, se considere su reclamo, contraviniendo la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0134/2014 de 10 de enero, siendo además, que de acuerdo al entendimiento asumido por la SCP 1563/2014 de 1 de agosto y al Decreto Supremo (DS) 0012 que reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajan en el sector público o privado, no gozan de inamovilidad quienes incurran en causales de conclusión de la relación laboral. En mérito a tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- Reyna Vania Aguilar Rojas
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y su configuración
- derecho fundamental
- principio
- garantía jurisdiccional
- III.2. Las notificaciones como actos comunicacionales vinculados al derecho a la defensa
- deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva
- los actos comunicacionales deben cumplir con su eficacia material y asegurar que tanto el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias así como los actuados procesales, sean de conocimiento de las partes del proceso
- III.3.
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
- no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra
- para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación laboral con las obligaciones que le corresponden al empleador, se debe mencionar que de la interpretación de la normativa referida, el vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo, constituye por la naturaleza de este contrato una causa principal de la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral
- en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- la inamovilidad
- III.4. A
- únicamente respecto a la peticionante de tutela
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER
- 3º Anular obrados
- 4º Disponer