SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0556/2019-S2
Fecha: 17-Jul-2019
Sucre, 17 de julio de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 27554-2019-56-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 02/2018 de 8 de febrero, cursante de fs. 610 vta. a 619, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Fabián Revilla Martínez en representación sin mandato de su hijo menor NN, contra Marlon Zeballos Fernández, Director Departamental de Educación de Chuquisaca, Gaby Rentería, Carmen Contreras, Jhovanna Saavedra y María Esther Villacorta Zanabria, Directora y Profesoras, del Establecimiento Educativo San Cristóbal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 6 de febrero de 2019, cursantes de fs. 122 a 132 vta.; y, 136, el accionante expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que su hijo NN no pudo participar del acto de graduación de los bachilleres del Colegio San Cristóbal porque este habría reprobado el año escolar, según informe verbal de la Directora de ese centro educativo, situación ante la cual impetró los informes correspondientes; así, mediante memorial de 10 de diciembre de 2018, solicitó al Director Distrital de Educación de Sucre se le haga conocer la situación escolar de su hijo NN; sin embargo, no habría recibido respuesta; al respecto, señala que interpuso acción de amparo constitucional, en cuya virtud la Jueza de garantías tuteló su derecho de petición y en consecuencia la Directora y las profesoras de la Unidad Educativa San Cristóbal emitieron los informes solicitados, no así el aludido Director Distrital, incumpliendo lo determinado por la mencionada Jueza.
Por otro lado, refiere que tanto la Directora como las Profesoras de la referida Unidad Educativa no enmarcaron su proceder en la normativa educativa, pues a tiempo de determinar reprobar a su hijo, no tomaron ningún tipo de acción en relación a estudiantes con problemas de aprendizaje, entre los cuales se encontraba su hijo, tal como lo previene el Instructivo D.E.S. 59/2018 de 21 de noviembre, y la Circular D.D.E.S. 70/2018 de 26 de noviembre, que establecen que tenían dicha obligación hasta el 7 de diciembre de igual año; extremos que se advertirían en el Informe de 11 de diciembre de 2018 emitido por la Comisión Pedagógica, así como también en los informes librados por las Profesoras hoy demandadas, en los cuales se advierten criterios de evaluación personales, es decir alejados de la normativa.
En ese sentido, el Director Distrital de Educación de Sucre, la Directora y las profesoras del Centro Educativo San Cristóbal, al no haber aplicado de manera objetiva los arts. 14, 20, 87 y 89 de la Resolución Ministerial (RM) 01/2018, el Instructivo D.E.S. 59/2018 (numerales 1, 2 y 3) y la Circular D.D.E.S. 70/2018, en relación a los alumnos con problemas de aprendizaje, así como de manera correcta el Reglamento de Evaluación, habrían incurrido en la vulneración del derecho a una educación sin violencia y de “la legalidad”, pues aplicaron de manera discriminatoria el sistema de evaluación implementado por el Ministerio de Educación, ya que solamente se basaron en los exámenes escritos y trabajos prácticos y no así en las otras dimensiones establecidas por la normativa que habría sido emitida por el aludido Ministerio.
En el caso de la profesora de matemáticas Carmen Contreras, de su informe se advirtió que la misma no aplicó los procedimientos establecidos en la normativa referente a los estudiantes con dificultades de aprendizaje, pues no adjuntó el cuaderno pedagógico así como tampoco demostró que hubieran realizado evaluaciones a favor de su hijo, después de concluir la gestión escolar, cuando estas están establecidas en la referida normativa para estudiantes con ese tipo de dificultades de aprendizaje.
En el caso de la profesora Jhovanna Saavedra, de su informe pudo advertir incumplimiento a la normativa; toda vez que, pese a saber que su hijo tenía problemas de aprendizaje no se le tomó evaluaciones posteriores, por otro lado de la revisión de los formularios de calificación se advierte que solamente consideró el área del saber; por otro lado, la aludida no lo convocó a entrevistas para conocer y hacer un seguimiento académico de su hijo.
En el caso de la profesora María Esther Villacorta Zanabría, maestra de filosofía, de cuyo informe no se advierten las acciones que hubiere realizado respecto a estudiantes con problemas de aprendizaje, como es el caso de su hijo, además de ello inobservando el Reglamento de Calificación le resta puntos por llamadas de atención, lo cual no está permitido conforme al referido Reglamento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de su derecho a la educación, “la aplicación objetiva de la normativa educacional” (sic) respecto a estudiantes con problemas de aprendizaje y el principio de legalidad, citando al efecto el art. 77 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, y en consecuencia se ordene: a) Que se proceda a una nueva sumatoria del puntaje real obtenido en las asignaturas de matemáticas, química y filosofía, donde se contemple las cuatro dimensiones: ser, saber, hacer y decidir, y el Reglamento de Calificaciones emitido por el Ministerio de Educación; b) “El cumplimiento de lo referido en la Resolución Ministerial 01/2018 arts. 14.v.20, 87 y 89, Instructivo D.D.E.S. 59/2018 numerales 1, 2 y 3, Circular D.D.E.S. 70/2018, cumplir con las evaluaciones que se instruyen referente a los alumnos son problemas de aprendizaje y aplicar correctamente el Reglamento de Evaluación implementado por el Ministerio de Educación” (sic); c) “La apertura del Sistema de Gestión Educativa (SIGED) correspondiente a su hijo NN, a efectos del registro de los resultados” (sic) con respecto al Director Distrital de Educación de Sucre; y, d) Remisión de antecedentes al Ministerio Público, “por tener una actuación de discriminación contra su hijo” (sic).
Celebrada la audiencia pública de la acción de amparo constitucional el 8 de febrero de 2019, según se tiene del acta cursante de fs. 598 a 610, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte del accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda presentada y la amplió señalando que, conforme al Instructivo “59/2018” y a la RM “01/2018” todos los directores de las unidades educativas deben tomar acciones conjuntas con sus comisiones técnicas pedagógicas que permitan apoyar a los estudiantes con dificultades de aprendizaje, antes de la finalización del cuarto bimestre.
I.2.2. Informe de los demandados
Gaby Rentería, Directora de la Unidad Educativa San Cristóbal, en audiencia informó que: 1) La mencionada institución ha cumplido con la RM 01/2018 y con las circulares distritales, en ese sentido cuenta con la documentación de respaldo que consiste en el cuaderno pedagógico, el plan de desarrollo curricular, el Plan Anual Bimestralizado (PAB), las adaptaciones curriculares, las evaluaciones comunitarias que se han desarrollado juntamente con los padres de familia, los informes pedagógicos, mismos que fueron remitidos al Director Distrital de Educación a solicitud del padre de familia -hoy accionante- junto con el informe pedagógico; 2) Por otro, el aludido padre de familia tuvo conocimiento del aprendizaje y rendimiento académico de su hijo; toda vez que, los boletines bimestrales le fueron entregados a él, asimismo ha asistido a las entrevistas académicas, entonces no resulta evidente cuando este señala que nunca se le hicieron conocer aquellos extremos; al respecto, es pertinente señalar que el colegio tiene implementadas las agendas escolares que son un canal de comunicación entre el padre de familia y el maestro, misma que pertenece al alumno y que consta en el contrato educativo, por lo tanto también es de conocimiento de los progenitores; y, 3) Respecto a las actividades del acto de graduación, estas no han sido organizadas por el establecimiento educativo sino por los padres de familia, quienes han contratado a una empresa para que se haga cargo de la plaqueta, fotografía e invitaciones.
Carmen Contreras, profesora del Establecimiento Educativo San Cristóbal en audiencia informó que el cuaderno pedagógico siempre estuvo a disposición, mismo que se le facilitó al padre del hoy accionante, cuando este se apersonó al colegio.
Jhovanna Saavedra, profesora de la Unidad Educativa San Cristóbal en audiencia informó que el aludido padre de familia se hizo presente a las entrevistas bimestrales a la cuales fue convocado, es decir a las del segundo, tercer y cuarto bimestre, en cuyo marco se le informó sobre el rendimiento de su hijo; asimismo, refirió que respecto al cuaderno pedagógico éste le fue facilitado.
María Esther Villacorta Zanabria, profesora de la institución San Cristóbal, en audiencia informó que durante todo el año se hizo seguimiento al estudiante, en ese sentido se han realizado las adaptaciones curriculares que establece la ley, que señala que día avanzado es día calificado, por otro lado, refiere que pese a haberse convocado reiteradas veces al padre de familia -ahora impetrante de la tutela- a las entrevistas semanales de su materia, este no asistió a ninguna, asimismo, fue convocado a las entrevistas bimestrales, de las cuales solo asistió a la última, en cuyo marco se le habría explicado las deficiencias que tuvo su hijo y su situación académica; finalmente, señaló que al aludido estudiante se le hizo seguimiento, se le dio oportunidades y se le dio “trabajos áulicos”.
Marlon Zeballos Fernández, Director Departamental de Educación de Chuquisaca en audiencia informó que: i) En el nuevo sistema evaluativo están involucrados la Directora, los Maestros, los Estudiantes y los Padres de Familia, en ese sentido el Reglamento de Evaluación de Desarrollo Curricular aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 143 establece de las responsabilidades de esos actores; sin embargo, en el presente caso, se tiene que el padre de familia hoy accionante, no realizó un seguimiento permanente en todas las asignaturas de su hijo; ii) Por otro lado, conforme a lo dispuesto en la anterior audiencia de acción de amparo constitucional en la que se ordenó que a través de su persona como Director Distrital de Educación se solicite a la Directora y maestras del establecimiento educativo la documentación requerida por el accionante, se tiene que ese extremo ha sido cumplido; por lo que, no resulta evidente lo aseverado por el aludido; iii) Respecto a la supuesta “vulneración” de los arts. 14, 20, 87 y 89 de la referida Resolución Ministerial, el accionante no ha señalado como es que las mismas han sido incumplidas, lo propio respecto al Instructivo 50/2018 emitido por la Dirección Distrital de Educación a su cargo; y, iv) Finalmente, respecto a la supuesta vulneración del derecho a la educación, el estudiante ha pasado clases hasta el final; razón por la que, dicho derecho no ha sido lesionado.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Paolo Romay y María Leticia Ferreira, abogados de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en audiencia señalaron que: a) Considerando que el estudiante tenía problemas desde el primer bimestre, entonces conforme al art. 31 del Reglamento de Evaluación y Desarrollo Curricular, este debió recibir apoyo especializado, asimismo, conforme lo establece el Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015, debieron haber informado aquella situación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en ese sentido “creen que se ha llegado a vulnerar el derecho a la educación del referido estudiante” (sic); b) Por otro lado, si bien la parte demandada menciona que se hizo participar al estudiante de las actividades de ensayo para el acto de graduación a efectos de no discriminarlo; sin embargo, “que del tema psicológico, al menor se le ha llegado a afectar porque se podría decir que se le ha hecho ilusionar hasta el último momento” (sic); y c) Finalmente, señalan que debe ser considerado el interés superior del adolescente.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2018 de 8 de febrero, cursante de fs. 610 vta. a 619, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Que en el plazo de cuarenta y ocho horas los demandados den cumplimiento al art. 41 del Reglamento de Evaluación y Desarrollo Curricular, a la Circular 70/2018 y demás circulares e instructivos emitidos; 2) Realizar una nueva sumatoria de las calificaciones obtenidas por el estudiante durante los cuatro bimestres en las cuatro dimensiones, se realice correcciones en caso de omisiones, en caso de que no se alcance la nota de aprobación se realicen evaluaciones complementarias, mimas que deben ser sumadas al cuarto bimestre “a fin de promocionar al adolescente al curso inmediato superior” (sic); y, 3) La apertura del Sistema de Gestión Educativa (SIGED) a efecto del registro de los resultados que se vayan a obtener; con los siguientes fundamentos: i) La directora y las maestras no aplicaron correctamente Ley de la Educación 070 “Avelino Siñani – Elizardo Pérez”, el Reglamento de Evaluación y Desarrollo Curricular y los Instructivos emitidos por la Dirección Distrital de Educación, asimismo inobservaron lo establecido en el DS 2377, que establece que los educadores tienen la obligación de poner en conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “la reprobación frecuente del menor” (sic); ii) No evaluaron conforme lo establece el Reglamento de Evaluación y Desarrollo Curricular, pues se evidenció que el menor tenía una puntuación de cero; iii) Se detectó errores en las calificaciones en los cuatro bimestres en los que incurrieron las demandadas; y, iv) Respecto a la Circular D.D.E.S. 70/2018, que establece que respecto a los estudiantes con dificultades de aprovechamiento-aprendizaje tienen derecho a ser asistidos y apoyados hasta el último día del avance curricular, es decir hasta el 7 de diciembre de esa gestión, empero la misma fue omitida en su cumplimiento; toda vez que, de la revisión de las planillas presentadas no se evidencia que se hubiere brindado apoyo al estudiante durante el periodo de nivelación o reforzamiento, hasta la referida fecha.
En la vía de aclaración y complementación la parte accionante solicitó se aclare lo siguiente: a) La referida Resolución resolvió que se debe realizar una sumatoria de las calificaciones obtenidas durante los cuatro bimestres, en las cuatro dimensiones y corrección en caso de evidenciar errores u omisiones, en ese sentido solicitó se complemente que en caso de sumar una nota inferior a la obtenida, se mantenga la consignada en el boletín electrónico; y, b) Respecto a las evaluaciones complementarias que deben realizarse en caso de que las notas producto de lo descrito en el punto anterior no den lugar a la aprobación de las materias, solicita que al resultado del cuatro bimestre se sume el resultado de las referidas evaluaciones, mismo que debe ser sumado a los tres bimestres anteriores para que posteriormente se realice la división entre los cuatro bimestres, cuyo resultado sería el final del curso.
La Jueza de garantías, al respecto complementó señalando que a efectos que no existan dudas lo dispuesto en la Resolución 02/2018 se debe realizar una sumatoria de las calificaciones de los cuatro bimestres obtenidas por el estudiante NN, con el fin de detectar errores y/u omisiones en la sumatoria de puntos, para su corrección en caso de evidenciarse puntos no sumados; si como consecuencia de ello resultare una calificación menor de la ya consignada, deberá mantenerse esta última; en caso de que a través de ese procedimiento no se alcance la nota de aprobación, entonces se deberán realizar evaluaciones complementarias conforme a lo establecido en la RM 01/2018, arts. 33 y 41 del Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular, el Instructivo D.E.S. 59/2018 y la Circular D.E.S. 70/2018.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Circular D.E.S. 70/2018 de 26 de noviembre, emitida por el Director Distrital de Educación de Sucre con suma “Recomendaciones para cierre de gestión educativa” (sic), cuyo parágrafo II establece que “conforme instructivo N° 59-I (1.1-1.2-1.3), los estudiantes con dificultades en su aprovechamiento y/o aprendizaje tienen el derecho a ser asistidos y apoyados hasta el último día del avance curricular que es el 7 de diciembre del presente y las unidades educativas tienen la obligación de asistir y/o apoyar a los estudiantes con dificultades has el día señalado” (sic)-fs.2-.
II.2. Se observa Instructivo D.E.S. 59/2018 de 21 de noviembre, emitido por el Director Distrital de Educación de Sucre con suma “Orientaciones y disposiciones técnico administrativas y pedagógicas para cierre de gestión 2018” (sic), a través del cual se instruye a los Directores de la unidades educativas fiscales, de convenio, particulares y a los centros de educación especial que “deben tomar acciones conjuntas con sus comisiones técnico pedagógicas u otras que permitan redireccionar y apoyar a los estudiantes con dificultades, con la debida anticipación antes de la finalización del cuarto bimestre. En consecuencia, las unidades educativas tienen la obligación de asistir y/o apoyar a los estudiantes con dificultades hasta el 7 de diciembre del presente” (sic); asimismo, establece “la decisión de apoyar a los estudiantes con dificultades con alguna actividad evaluativa” y que “siendo que las calificaciones de los sextos de secundaria se tendrá dos semanas antes para identificar a los mejores bachilleres, las calificaciones no estarán consolidadas todavía de aquellos estudiantes que tienen notas bajas y quieren mejorar” (sic)-fs. 3 a 4-.
II.3. Corre Informe sobre aprovechamiento educativo del alumno NN, de 12 de diciembre de 2018, emitido por la profesora Gaby Rentería, Directora General del Colegio San Cristóbal (fs. 12 a 15).
II.4. Cursa Informe de 6 de diciembre de 2018 emitido por Carmen Contreras, profesora de matemáticas del Colegio San Cristóbal (fs. 16).
II.5. Se observa Informe sobre rendimiento de 7 de diciembre de 2018 evacuado por Jhovanna Saavedra, profesora de química del Colegio Seminario San Cristóbal (fs. 41).
II.6. Finalmente, corre Informe de 11 de enero librado por Esther Villacorta Zanabria, profesora de filosofía Colegio San Cristóbal (fs. 74 a 77).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la educación, a la aplicación objetiva de la normativa educativa y al principio de legalidad, señalando que la Directora y las Maestras de matemática, química y filosofía de la Unidad Educativa San Cristóbal no enmarcaron su proceder en la normativa educativa, pues a tiempo de determinar reprobarlo, no tomaron ningún tipo de acción en relación a estudiantes con problemas de aprendizaje, como es su caso.
III.1. Abstracción del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional cuando se hallen involucrados los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes
Al respecto la SCP 0035/2014-S1 de 6 de noviembre señaló que: “…este Tribunal, ha determinado ciertos casos en los que es viable obviar el principio de subsidiariedad, en pro de analizar una problemática en la que se hallen involucrados derechos fundamentales y garantías constitucionales de grupos prioritarios o sectores de vulnerabilidad de la sociedad, tomando en cuenta que por las particularidades de éstos, merecen una atención especial y oportuna en la defensa de sus derechos.
Sobre el particular, en relación al tema descrito en el intitulado del presente Fundamento Jurídico; la SC 1879/2012 de 12 de octubre, mencionó que: ‘…a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema’.
Conforme a lo desarrollado, en autos, al involucrar la problemática planteada a menores de edad, que reclaman la protección de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados, resulta viable efectuar un examen de fondo en relación a las denuncias contenidas en la demanda tutelar, obviando la subsidiariedad desarrollada inherente a la acción de amparo constitucional; dado que, se reitera, al tratarse de adolescentes, éstos requieren una atención y resolución prioritaria, lo que no implica de modo alguno, se aclara, una obligación de acceder positivamente a todas las demandas expuestas, pues ello dependerá de cada caso en contrato y en la medida en que se demuestra la lesión de los derechos fundamentales alegada, pues aun siendo menores tanto la Constitución Política del Estado, como las leyes reguladas en el ordenamiento jurídico nacional, establecen límites a los derechos fundamentales del sector aludido; debiendo entenderse en este contexto la acción tutelar de exégesis”.
III.2. El derecho a la educación y su finalidad
III.2.1. Contenido esencial del derecho a la educación
Sobre este derecho, la SCP 1897/2013 de 29 de octubre, ha señalado que: “La SCP 0275/2012 de 4 de junio, respecto al derecho de la educación y su configuración constitucional, ha instaurado: 'La Constitución Política del Estado, en cuanto al derecho a la educación en su art. 9.5 dispone que es fin del Estado: ‘El Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo’. En su art. 13.I, señala: ‘Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos’.
El art. 59.V de la propia CPE establece: ‘El Estado y la sociedad garantizarán la protección, promoción y activa participación de las jóvenes y los jóvenes en el desarrollo productivo, político, social, económico y cultural, sin discriminación alguna, de acuerdo con la ley’, para luego en el art. 77 disponer: ‘La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla’, señalando finalmente en el art. 82 que: ‘El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad’.
Todos los instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos, reconocen el derecho a la educación, principalmente la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
El artículo 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), recogiendo el art. 26.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: ‘Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz’.
El art. 12 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre establece: ‘Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humana’.
El derecho a la educación confiere a todo ser humano el acceso a un sistema educativo en todos los niveles avalando su formación como un alto fin del Estado. En conclusión, el derecho a la educación, requiere de los poderes públicos acciones reales que garanticen en todos los casos su efectivo disfrute. El derecho a la educación es un derecho in crecendo en su ejercicio, en tanto y en cuanto se adquiera una mayor formación en los distintos niveles del proceso de aprendizaje, mejorando el nivel de vida y siendo útil a la sociedad, fines éstos encaminados al ‘Vivir Bien’.
En la SC 0518/2010-R de 5 de julio, ha señalado: 'La educación es en la actualidad un derecho fundamental ampliamente reconocido por la mayoría de las constituciones y por los textos internacionales relativos a Derechos Humanos. Este reconocimiento, es relativamente reciente y, como hemos visto, es resultado de un largo proceso histórico que hunde sus raíces en la renovación cultural e ideológica de la modernidad. La educación entendida como derecho y, en particular, como derecho social es, pues, una conquista histórica fruto de tensiones, de luchas, de iniciativas de toda naturaleza, y también de un desarrollo doctrinal no exento de polémicas.
Empieza a tomar mayor vigencia, cuando pensadores de vanguardia toman conciencia de su importancia para el individuo y para la sociedad y que conciben un redimensionamiento de las funciones estatales que favorezca su establecimiento. La educación institucionalizada, como sistema público y la educación como derecho, tuvo así que conquistarse muchas veces contra los monopolios de las élites y contra la burguesía que veía con recelo el acceso a la educación de los trabajadores.
Este derecho, reconocido por la Constitución Política del Estado vigente, en su art. 17, ha establecido que: ‘Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación…’”.
Por su parte, la SCP 0405/2012 de 22 de junio, desarrollando también este derecho, ha establecido que: ‘Conforme a lo dispuesto en el art. 77.I de la CPE, la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.
Este precepto constitucional pero en su segundo parágrafo reconoce la estructura del sistema educativo y establece que se encuentra compuesto por la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional.
Ahora bien, el ámbito constitucional respecto a la educación superior se encuentra contemplado en los arts. 91 a 97 de la CPE, es así que en el art. 91.I de la Norma Fundamental, se indica que la misma desarrolla procesos de formación profesional, de generación y divulgación de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad, para lo cual tomará en cuenta los conocimientos universales y los saberes colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; y según el art. 91.III de la CPE, la educación superior está conformada por las universidades, las escuelas superiores de formación docente, y los institutos técnicos, tecnológicos y artísticos, fiscales y privados.
Por su parte, el acceso a la educación y la permanencia se encuentran garantizadas por el art. 82.I de la CPE, que a la letra dispone: 'El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad'.
El Tribunal Constitucional, también se pronunció con relación a este derecho, así la SC 1975/2011-R de 7 de diciembre que cita a la SC 0235/2005-R de 21 de marzo, respecto a sus alcances indicó que: '…el derecho a recibir instrucción y el derecho a la educación -salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales- implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema'”.
III. 2.2. La finalidad del derecho a la educación
Con relación a la finalidad del derecho a la educación la SCP 1897/2013 de 29 de octubre, señaló que: “Ahora bien, una vez entendido lo que es este derecho, debemos referirnos a la finalidad que el mismo cumple, siendo ésta la de brindar una formación integral del ser humano, a partir de la transmisión de conocimientos, valores y costumbres, facilitando al educando la adquisición de saberes y valores que le permitan tener un desarrollo favorable con la sociedad” (el resaltado es nuestro).
Al respecto corresponde complementar que el derecho a la educación tiene y persigue una finalidad, la cual de acuerdo a lo establecido en el art. 26.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), consiste en el pleno desarrollo de la personalidad, el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, de donde podemos establecer que este derecho es transversal a otros derechos, pues en la medida en que este es ejercido, permite a sus titulares un mejor disfrute de los demás derechos.
En ese sentido la Observación General 13 adoptada por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, proporciona una interpretación y mayor claridad sobre el contenido y alcance del art. 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) al señalar que: La educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos. Como derecho del ámbito de la autonomía de la persona, la educación es el principal medio que permite a adultos y menores, marginados económica y socialmente, salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades. La educación desempeña un papel decisivo en la emancipación de la mujer, la protección de los niños contra la explotación laboral, el trabajo peligroso y la explotación sexual, la promoción de los derechos humanos y la democracia, la protección del medio ambiente y el control del crecimiento demográfico. Está cada vez más aceptada la idea de que la educación es una de las mejores inversiones financieras que los Estados pueden hacer, pero su importancia no es únicamente práctica pues disponer de una mente instruida, inteligente y activa, con libertad y amplitud de pensamiento, es uno de los placeres y recompensas de la existencia humana.
En el contexto normativo interno la Ley 070 en su art. 4 señala los fines de la educación, entre los cuales se encuentra “Formar integral y equitativamente a mujeres y hombres, en función de sus necesidades, particularidades y expectativas, mediante el desarrollo armónico de todas sus potencialidades y capacidades, valorando y respetando sus diferencias y semejanzas, así como garantizando el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de todas las personas y colectividades, y los derechos de la Madre Tierra en todos los ámbitos de la educación.”
III.3. Sobre el principio de legalidad y su vínculo con la seguridad jurídica
Al respecto la SCP 1390/2011-R de 30 de septiembre, estableció que: “Un Estado Democrático de Derecho se organiza y rige por principios fundamentales, entre ellos, el de seguridad jurídica, buena fe y la presunción de legitimidad del acto administrativo. La seguridad, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, implica: "exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción" y, la seguridad jurídica, conforme enseña la doctrina es: "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio", concepto que fue asumido por este Tribunal en su jurisprudencia cuando se encontraba vigente la anterior Constitución Política del Estado. Ahora bien, conforme al entendimiento de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica constituye uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al mandato contenido en el art. 178 de la misma norma; en consonancia con ello, se entiende que la interpretación constitucional debe orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico.
Como principio general informador de la potestad de impartir justicia, otorga una importancia fundamental, como orientación axiológica para la comprensión del sistema jurídico nacional, condiciona la actividad discrecional de la administración y de la jurisdicción, y constituye además, el sentido teleológico para la interpretación, integración y aplicación de las normas jurídicas” (el resaltado es nuestro).
En ese marco, el principio de legalidad se halla estrechamente vinculado con la seguridad jurídica, pues se constituye en una máxima de la justicia constitucional que establece que toda sanción o determinación emitida por autoridad o particulares debe estar previamente prevista expresamente en la norma, en ese sentido el principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica de los ciudadanos y ciudadanas; toda vez que, les permite conocer las razones de orden legal en las se basaron las sanciones o determinaciones sean estas de orden penal, administrativas o de otra índole, evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad por quienes las emiten.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis, el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la educación, a la aplicación objetiva de la norma educativa y al principio de legalidad, denunciando que tanto la Directora como las Profesoras de las materias de matemática, química y filosofía de sexto de secundaria de la Unidad Educativa San Cristóbal no enmarcaron su proceder en la normativa, pues a tiempo de reprobar a su aludido hijo no tomaron ningún tipo de acción en relación a estudiantes con problemas de aprendizaje, como era el caso de aquel, tal como lo previenen las Resoluciones Ministeriales 143/2013 y 01/2018, el Instructivo D.E.S. 59/2018 y la Circular D.E.S. 70/2018, en cuya virtud los hoy demandados tenían la obligación de asumir las medidas previstas hasta el 7 de diciembre de 2018; asimismo, señaló que por los informes evacuados por las referidas educadoras se advirtió criterios de evaluación personales, es decir alejados de las normas de educación.
Previamente a analizar el problema jurídico corresponde precisar que conforme a lo establecido en el Fundamente Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal ha establecido determinados casos en los que en las acciones de defensa, y en particular en la acción de amparo constitucional, es posible abstraerse del principio de subsidiariedad, es decir de la obligatoriedad de agotar los recursos o medios que le franquea la ley antes de acudir a la justicia constitucional a demandar el restablecimiento de un derecho; al respecto, entre los casos de excepcionalidad se encuentra aquel en el que se hallen involucrados derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, los cuales en razón a ser parte de un grupo vulnerable por ser menores de edad merecen protección reforzada; esto implica que, aun existiendo recursos o medios que agotar previamente, se deba ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En el caso de autos, siendo que los derechos que se denuncian como vulnerados corresponden a un menor de edad de diecisiete años de edad, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional es viable ingresar de manera directa al análisis del problema jurídico, a efectos de considerar si corresponde o no la concesión de la tutela impetrada.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, a través del Informe de 12 de diciembre de 2017 sobre aprovechamiento educativo del alumno NN, emitido por la Profesora Gaby Rentería, Directora General de la Unidad Educativa San Cristóbal (Conclusión II.3), se tiene que en el primer bimestre el referido estudiante tenía dificultades con ocho materias, situación que fue puesta en conocimiento del padre de familia del hoy accionante; sin embargo, este no habría hecho “un seguimiento y apoyo constante al aprovechamiento de su hijo” (sic); asimismo, se expresa que en el referido establecimiento educativo se prestó apoyo para que el citado estudiante pueda rendir satisfactoriamente en la gestión escolar.
Asimismo, Carmen Contreras, Profesora de matemáticas, mediante Informe de 6 de diciembre de 2018 (Conclusión II.4), señala que durante toda la gestión 2018 el estudiante NN descuidó sus estudios, sus exámenes eran de bajo rendimiento, sus trabajos prácticos eran incompletos, no trabajaba en clases, era demasiado distraído e indisciplinado.
De igual manera, a través de Informe sobre rendimiento de 7 de diciembre de 2018 (Conclusión II.5), Jhovanna Saavedra, Profesora de química, respecto al referido estudiante señaló que este en esa asignatura “mostró un nomeimportismo” (sic), que no realizaba las actividades programadas, al respecto refiere que conversó con el mismo para que haya un cambio en su conducta, empero no obtuvo resultados positivos.
Finalmente, María Esther Villacorta Zanabria, Profesora de filosofía, mediante Informe de 11 de enero (Conclusión II.6) observó que durante el primer bimestre, el estudiante NN no contaba con material escolar; en el segundo se le llamó la atención por su falta de interés y de atención; durante el tercero, debido a su comportamiento inadecuado durante los exámenes se le disminuyó puntaje por cada llamada de atención; y en el cuarto bimestre se hizo presente su padre, en virtud a la constante insistencia a reuniones, en cuyo marco este se comprometió que el desempeño de su hijo cambiaría, pero lamentablemente aquello no ocurrió.
Conforme a los entendimientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el derecho a la educación a diferencia de otros derechos tiene finalidades, entre las cuales se encuentra la de brindar una formación integral al ser humano, a partir de la transmisión de conocimientos, valores y costumbres, facilitando al educando la adquisición de saberes y valores que le permitan tener un desarrollo favorable con la sociedad; asimismo, implica el pleno desarrollo de la personalidad, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, de donde se colige que este derecho es transversal a otros derechos, pues en la medida en que sea ejercido permitirá a sus titulares un mejor aprovechamiento de los demás derechos.
En armonía con lo señalado precedentemente, la Ley 070 en su art. 4 señala que uno de los fines de la educación es “Formar integral y equitativamente a mujeres y hombres, en función de sus necesidades, particularidades y expectativas, mediante el desarrollo armónico de todas sus potencialidades y capacidades, valorando y respetando sus diferencias y semejanzas, así como garantizando el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de todas las personas y colectividades, y los derechos de la Madre Tierra en todos los ámbitos de la educación.”
Para la consecución de esos fines el sistema educativo plurinacional que comprende el subsistema de educación regular, el subsistema de educación alternativa y especial y el subsistema de educación superior de formación profesional, en el marco del primer subsistema, ha previsto que respecto a los estudiantes que presenten dificultades de aprendizaje o aprovechamiento estos reciban deberán recibir apoyo y acompañamiento, en ese sentido, el art. 41 de la RM 143/2013 ha establecido que tanto el estudiante, maestras, maestros, directora o director, la Comisión Técnico Pedagógica, las madres y padres de familia son responsables de realizar las acciones necesarias y pertinentes a efectos de superar esas dificultades; asimismo, la referida Norma Educativa ha dispuesto que en esos casos las maestras y maestros de manera oportuna realizarán adaptaciones curriculares y otras acciones con apoyo de la Comisión Técnico Pedagógica y conocimiento de las madres y padres de familia para solucionar las mismas y fortalecer el proceso educativo (art. 44), lo que implica el ajuste de contenidos, metodologías, materiales, instrumentos y técnicas de evaluación tomando en cuenta sus particularidades (art. 45); en ese marco, el apoyo técnico pedagógico a las y los estudiantes con dificultades en los procesos de aprendizaje debe ser realizado de forma permanente, pertinente y oportuna, con refuerzos didácticos coherentes con los contenidos desarrollados en los procesos educativos para las evaluaciones (art. 46).
Finalmente, el art. 47 de la misma Norma establece que si la evaluación permanente y continua, descrita en el párrafo anterior, determina bajos resultados en los procesos educativos, se deberá diseñar e implementar de inmediato procesos de apoyo complementario educativo que consistirán en:
a) Clases de reforzamiento por pares o en grupo realizado por la misma maestra o maestro de año de escolaridad o área.
b) Tutorías desarrolladas en la clase con la misma maestra o maestro de año de escolaridad o área, u otra maestra o maestro de la misma área o año de escolaridad.
c) La maestra y el maestro hará seguimiento y revisará los trabajos que la o el estudiante realice durante los procesos de apoyo y reforzamiento.
d) El apoyo y formación complementaria debe ser diseñado de acuerdo a las necesidades de las y los estudiantes y según la normativa específica.
e) El bajo rendimiento en los procesos educativos en uno o más estudiantes de un año de escolaridad se atenderá con la aplicación de procesos de apoyo complementario educativo de acuerdo a un cronograma para que la madre y el padre de familia o apoderado tome en cuenta en su hogar o familia.
En ese marco, se tiene el Instructivo D.E.S. 59/2018, emitido por el Director Distrital de Educación de Sucre con suma “Orientaciones y disposiciones técnico administrativas y pedagógicas para cierre de gestión 2018” (sic), a través del cual se instruye a los Directores de la unidades educativas fiscales, de convenio, particulares y a los centros de educación especial que “deben tomar acciones conjuntas con sus comisiones técnico pedagógicas u otras que permitan redireccionar y apoyar a los estudiantes con dificultades, con la debida anticipación antes de la finalización del cuarto bimestre. En consecuencia, las unidades educativas tienen la obligación de asistir y/o apoyar a los estudiantes con dificultades hasta el 7 de diciembre del presente” (sic); asimismo, establece “la decisión de apoyar a los estudiantes con dificultades con alguna actividad evaluativa” y que “siendo que las calificaciones de los sextos de secundaria se tendrá dos semanas antes para identificar a los mejores bachilleres, las calificaciones no estarán consolidadas todavía de aquellos estudiantes que tienen notas bajas y quieren mejorar” (sic).
Ahora bien, de la compulsa de las Conclusiones, de los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional y de la normativa educativa descrita precedentemente, es posible advertir que tanto la Directora y las Maestras de sexto de secundaria antes referidas del Centro Educativo San Cristóbal, en el marco del apoyo y acompañamiento establecido en el art. 41, 44, 45, 46 y de la RM 143/2013 no aplicaron actividades evaluativas complementarias al estudiante NN, el cual, de acuerdo a los propios informes evacuados por las mencionadas educadoras, tenía dificultades de aprendizaje y aprovechamiento desde el primer bimestre; asimismo, tampoco habría implementado procesos de apoyo complementario educativo como lo previene el art. 47 de la referida Norma.
En ese sentido, considerando que una de las finalidades del derecho a la educación consiste en brindar al ser humano una formación integral, a partir de la trasmisión de conocimientos, valores y costumbres, facilitando al educando la adquisición de saberes y valores a través de los cuales pueda potenciar un mejor ejercicio de sus demás derechos, para lo cuyo fin el sistema educativo plurinacional ha previsto que los educadores se puedan servir de varias herramientas e instrumentos; empero, en el caso de autos se advierte que los mismos no fueron utilizados de manera integral, en consecuencia al no haberse aplicado de manera objetiva la normativa descrita en los párrafos anteriores, los hoy demandados habrían incurrido en la vulneración del derecho a la educación en cuanto a los fines que este persigue y que por lo tanto son parte constituyente del mismo.
Consiguientemente, la Jueza de garantías, al conceder la acción tutelar, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2018 de 8 de febrero, cursante de fs. 610 a 619, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías y en consecuencia CONCEDER la tutela respecto a Gaby Rentería, Carmen Contreras, Jhovanna Saavedra, María Esther Villacorta Zanabria, Directora y profesoras, del Establecimiento Educativo San Cristóbal, y Marlon Zeballos Fernández, Director CORRESPONDE A LA SCP 0556/2019-S2 (viene de la pág. 17).
Departamental de Educación de Chuquisaca; en los mismos términos dispositivos de la aludida Juez de Garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías