SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0556/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0556/2019-S2

Fecha: 17-Jul-2019

III.4. Análisis del caso concreto

           En el caso objeto de análisis, el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la educación, a la aplicación objetiva de la norma educativa y al principio de legalidad, denunciando que tanto la Directora como las Profesoras de las materias de matemática, química y filosofía de sexto de secundaria de la Unidad Educativa San Cristóbal no enmarcaron su proceder en la normativa, pues a tiempo de reprobar a su aludido hijo no tomaron ningún tipo de acción en relación a estudiantes con problemas de aprendizaje, como era el caso de aquel, tal como lo previenen las Resoluciones Ministeriales 143/2013 y 01/2018, el Instructivo D.E.S. 59/2018 y la Circular D.E.S. 70/2018, en cuya virtud los hoy demandados tenían la obligación de asumir las medidas previstas hasta el 7 de diciembre de 2018; asimismo, señaló que por los informes evacuados por las referidas educadoras se advirtió criterios de evaluación personales, es decir alejados de las normas de educación.

           Previamente a analizar el problema jurídico corresponde precisar que conforme a lo establecido en el Fundamente Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal ha establecido determinados casos en los que en las acciones de defensa, y en particular en la acción de amparo constitucional, es posible abstraerse del principio de subsidiariedad, es decir de la obligatoriedad de agotar los recursos o medios que le franquea la ley antes de acudir a la justicia constitucional a demandar el restablecimiento de un derecho; al respecto, entre los casos de excepcionalidad se encuentra aquel en el que se hallen involucrados derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, los cuales en razón a ser parte de un grupo vulnerable por ser menores de edad merecen protección reforzada; esto implica que, aun existiendo recursos o medios que agotar previamente, se deba ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

           En el caso de autos, siendo que los derechos que se denuncian como vulnerados corresponden a un menor de edad de diecisiete años de edad, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional es viable ingresar de manera directa al análisis del problema jurídico, a efectos de considerar si corresponde o no la concesión de la tutela impetrada. 

           Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, a través del Informe de           12 de diciembre de 2017 sobre aprovechamiento educativo del alumno NN, emitido por la Profesora Gaby Rentería, Directora General de la Unidad Educativa San Cristóbal (Conclusión II.3), se tiene que en el primer bimestre el referido estudiante tenía dificultades con ocho materias, situación que fue puesta en conocimiento del padre de familia del hoy accionante; sin embargo, este no habría hecho “un seguimiento y apoyo constante al aprovechamiento de su hijo” (sic); asimismo, se expresa que en el referido establecimiento educativo se prestó apoyo para que el citado estudiante pueda rendir satisfactoriamente en la gestión escolar.

           Asimismo, Carmen Contreras, Profesora de matemáticas, mediante Informe de 6 de diciembre de 2018 (Conclusión II.4), señala que durante toda la gestión 2018 el estudiante NN descuidó sus estudios, sus exámenes eran de bajo rendimiento, sus trabajos prácticos eran incompletos, no trabajaba en clases, era demasiado distraído e indisciplinado.

           De igual manera, a través de Informe sobre rendimiento de 7 de diciembre de 2018 (Conclusión II.5), Jhovanna Saavedra, Profesora de química, respecto al referido estudiante señaló que este en esa asignatura “mostró un nomeimportismo” (sic), que no realizaba las actividades programadas, al respecto refiere que conversó con el mismo para que haya un cambio en su conducta, empero no obtuvo resultados positivos.

           Finalmente, María Esther Villacorta Zanabria, Profesora de filosofía, mediante Informe de 11 de enero (Conclusión II.6) observó que durante el primer bimestre, el estudiante NN no contaba con material escolar; en el segundo se le llamó la atención por su falta de interés y de atención; durante el tercero, debido a su comportamiento inadecuado durante los exámenes se le disminuyó puntaje por cada llamada de atención; y en el cuarto bimestre se hizo presente su padre, en virtud a la constante insistencia a reuniones, en cuyo marco este se comprometió que el desempeño de su hijo cambiaría, pero lamentablemente aquello no ocurrió.      

           Conforme a los entendimientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el derecho a la educación a diferencia de otros derechos tiene finalidades, entre las cuales se encuentra la de brindar una formación integral al ser humano, a partir de la transmisión de conocimientos, valores y costumbres, facilitando al educando la adquisición de saberes y valores que le permitan tener un desarrollo favorable con la sociedad; asimismo, implica el pleno desarrollo de la personalidad, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, de donde se colige que este derecho es transversal a otros derechos, pues en la medida en que sea ejercido permitirá a sus titulares un mejor aprovechamiento de los demás derechos.

           En armonía con lo señalado precedentemente, la Ley 070 en su art. 4 señala que uno de los fines de la educación es “Formar integral y equitativamente a mujeres y hombres, en función de sus necesidades, particularidades y expectativas, mediante el desarrollo armónico de todas sus potencialidades y capacidades, valorando y respetando sus diferencias y semejanzas, así como garantizando el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de todas las personas y colectividades, y los derechos de la Madre Tierra en todos los ámbitos de la educación.”