SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0556/2019-S2
Fecha: 17-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que su hijo NN no pudo participar del acto de graduación de los bachilleres del Colegio San Cristóbal porque este habría reprobado el año escolar, según informe verbal de la Directora de ese centro educativo, situación ante la cual impetró los informes correspondientes; así, mediante memorial de 10 de diciembre de 2018, solicitó al Director Distrital de Educación de Sucre se le haga conocer la situación escolar de su hijo NN; sin embargo, no habría recibido respuesta; al respecto, señala que interpuso acción de amparo constitucional, en cuya virtud la Jueza de garantías tuteló su derecho de petición y en consecuencia la Directora y las profesoras de la Unidad Educativa San Cristóbal emitieron los informes solicitados, no así el aludido Director Distrital, incumpliendo lo determinado por la mencionada Jueza.
Por otro lado, refiere que tanto la Directora como las Profesoras de la referida Unidad Educativa no enmarcaron su proceder en la normativa educativa, pues a tiempo de determinar reprobar a su hijo, no tomaron ningún tipo de acción en relación a estudiantes con problemas de aprendizaje, entre los cuales se encontraba su hijo, tal como lo previene el Instructivo D.E.S. 59/2018 de 21 de noviembre, y la Circular D.D.E.S. 70/2018 de 26 de noviembre, que establecen que tenían dicha obligación hasta el 7 de diciembre de igual año; extremos que se advertirían en el Informe de 11 de diciembre de 2018 emitido por la Comisión Pedagógica, así como también en los informes librados por las Profesoras hoy demandadas, en los cuales se advierten criterios de evaluación personales, es decir alejados de la normativa.
En ese sentido, el Director Distrital de Educación de Sucre, la Directora y las profesoras del Centro Educativo San Cristóbal, al no haber aplicado de manera objetiva los arts. 14, 20, 87 y 89 de la Resolución Ministerial (RM) 01/2018, el Instructivo D.E.S. 59/2018 (numerales 1, 2 y 3) y la Circular D.D.E.S. 70/2018, en relación a los alumnos con problemas de aprendizaje, así como de manera correcta el Reglamento de Evaluación, habrían incurrido en la vulneración del derecho a una educación sin violencia y de “la legalidad”, pues aplicaron de manera discriminatoria el sistema de evaluación implementado por el Ministerio de Educación, ya que solamente se basaron en los exámenes escritos y trabajos prácticos y no así en las otras dimensiones establecidas por la normativa que habría sido emitida por el aludido Ministerio.
En el caso de la profesora de matemáticas Carmen Contreras, de su informe se advirtió que la misma no aplicó los procedimientos establecidos en la normativa referente a los estudiantes con dificultades de aprendizaje, pues no adjuntó el cuaderno pedagógico así como tampoco demostró que hubieran realizado evaluaciones a favor de su hijo, después de concluir la gestión escolar, cuando estas están establecidas en la referida normativa para estudiantes con ese tipo de dificultades de aprendizaje.
En el caso de la profesora Jhovanna Saavedra, de su informe pudo advertir incumplimiento a la normativa; toda vez que, pese a saber que su hijo tenía problemas de aprendizaje no se le tomó evaluaciones posteriores, por otro lado de la revisión de los formularios de calificación se advierte que solamente consideró el área del saber; por otro lado, la aludida no lo convocó a entrevistas para conocer y hacer un seguimiento académico de su hijo.
En el caso de la profesora María Esther Villacorta Zanabría, maestra de filosofía, de cuyo informe no se advierten las acciones que hubiere realizado respecto a estudiantes con problemas de aprendizaje, como es el caso de su hijo, además de ello inobservando el Reglamento de Calificación le resta puntos por llamadas de atención, lo cual no está permitido conforme al referido Reglamento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1.
- en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema’
- III.2.1. Contenido esencial del derecho a la educación
- El art. 59.V de la propia CPE establece: ‘El Estado y la sociedad garantizarán la protección, promoción y activa participación de las jóvenes y los jóvenes en el desarrollo productivo, político, social, económico y cultural, sin discriminación alguna, de acuerdo con la ley’
- Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales
- En conclusión, el derecho a la educación, requiere de los poderes públicos acciones reales que garanticen en todos los casos su efectivo disfrute
- Ahora bien, una vez entendido lo que es este derecho, debemos referirnos a la finalidad que el mismo cumple, siendo ésta la de brindar una formación integral del ser humano, a partir de la transmisión de conocimientos, valores y costumbres, facilitando al educando la adquisición de saberes y valores que le permitan tener un desarrollo favorable con la sociedad
- la seguridad jurídica, conforme enseña la doctrina es: "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio
- Como principio general informador de la potestad de impartir justicia, otorga una importancia fundamental, como orientación axiológica para la comprensión del sistema jurídico nacional, condiciona la actividad discrecional de la administración y de la jurisdicción, y constituye además, el sentido teleológico para la interpretación, integración y aplicación de las normas jurídicas
- III.4. Análisis del caso concreto
- con refuerzos didácticos coherentes con los contenidos desarrollados en los procesos educativos para las evaluaciones
- deben tomar acciones conjuntas con sus comisiones técnico pedagógicas u otras que permitan redireccionar y apoyar a los estudiantes con dificultades, con la debida anticipación antes de la finalización del cuarto bimestre
- CONFIRMAR