SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2019-S1
Fecha: 17-Jul-2019
III.3. Otras consideraciones
Así se tiene que, ante la presentación de esta acción tutelar, mediante decreto de 19 de noviembre de 2018, se observó -entre otros aspectos- que se “…debe ampliar la acción en calidad de terceros interesados a la Juez 13° de Instrucción en lo Penal de la Capital, Dra. Livia Santa Alarcón Aranda y al Dr. Freddy Larrea Melgar, este último por haber sido ex autoridad que emitió la resolución motivo de la presente acción de Amparo Constitucional…” (sic [fs. 40]); sobre el particular, cabe recordar con relación a la señalada autoridad judicial que, conforme estableció la
SCP 2161/2013 de 21 de noviembre citando a la SC 1125/2010-R de 27 de agosto: “…de ninguna manera puede atribuirse esa calidad al órgano jurisdiccional juez o vocal, porque por su esencia natural siempre es y será el 'tercero imparcial' nunca 'interesado' porque su intervención en la causa fue en el ejercicio de sus facultades y atribuciones jurisdiccionales, si tuviese un interés, implicaría desnaturalizar la función judicial comprometiendo además la objetividad e imparcialidad que es su esencia de juzgador. En su caso, puede ser el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, circunstancia en que la demanda se dirige en su contra, pero nunca como tercero interesado, dado que sus derechos o intereses individuales de manera alguna se comprometen en la decisión que asuma el tribunal de garantías”; ante lo cual la observación efectuada por el Tribunal de garantías no correspondía en función a su connotación de tercero imparcial.
Por otra parte, siendo admitida esta acción de defensa mediante Auto de 30 de noviembre de 2018, se señaló audiencia para el 4 de diciembre de igual año (fs. 49), la cual fue suspendida ante el informe presentado por la Secretaría de Cámara, en sentido de que las partes no fueron debidamente notificadas, porque el impetrante de tutela: “…no ha previsto los medios necesarios para el diligenciamiento de las correspondientes notificaciones…” (sic), señalándose una nueva audiencia para el 6 de igual mes y año
(fs. 50), la cual tampoco fue llevada a cabo por el mismo motivo (fs. 52); determinaciones que no solo dilataron la resolución de la presente acción tutelar sino que inobservaron el principio de gratuidad constitucionalmente reconocido, el cual por sus implicancias y compatibilidad por la esencia y finalidad protectiva de las acciones de defensa, debe también ser considerado y observado por la jurisdicción constitucional.
Ahora bien, en el suspendido acto procesal el Tribunal de garantías dio cuenta que en cumplimiento de la Circular de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz 253 de 3 de diciembre de 2018, se disponía la remisión de la acción de tutela ante la Sala Especializada de turno, determinación que se cumplió mediante oficio de 6 de diciembre de igual año (fs. 53 y vta.); circunstancia ante la cual el peticionante de tutela por memorial presentado el 11 del referido mes y año, se apersonó y solicitó fecha y hora de nueva audiencia (fs. 54), mereciendo decreto de 12 del mismo mes y año, por el que Sigfrido Soleto Gualoa, Vocal de la Sala Penal Tercera del referido Tribunal, señaló audiencia para el 4 de enero de 2019 (fs. 55); vale decir, sobrepasando abundantemente el plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin considerar además que la resolución de la acción de defensa ya se encontraba excesivamente demorada; provocando incluso que los antecedentes sean devueltos al Tribunal de garantías que primigeniamente la conoció.
Continuando con la verificación de las actuaciones jurisdiccionales, se advierte que, por decreto de 4 de enero de 2019, Darwin Vargas Vargas, Vocal integrante del Tribunal de garantías -que inicialmente conoció la acción de amparo constitucional-, advirtiendo la irrealización de las diligencias -de notificación- a las partes, señaló audiencia para el 9 de igual mes y año
(fs. 57), la cual también fue suspendida bajo el argumento -entre otros- que el Fiscal de Materia denunciado dentro del proceso penal no fue identificado como tercero interesado, solicitando al accionante subsane este aspecto (fs. 66 a 68), extremo que fue cumplido por memorial presentado el 11 de enero de 2019 (fs. 69); fijándose audiencia recién para el 21 del mismo mes y año (fs. 70), fecha en la que finalmente fue resuelta esta acción de defensa.
Sobre estas últimas actuaciones, corresponde señalar que, la observación de falta de identificación del tercero interesado en audiencia, generó un procedimiento irregular considerando que la acción de defensa fue admitida, provocando consecuentemente mayor dilación; a más de que subsanada la observación la audiencia fue señalada con excesiva posterioridad.
Finalmente, siendo resuelta la presente acción de defensa el 21 de enero de 2019, la misma recién fue remitida a este Tribunal el 1 de febrero de igual año (fs. 106), recepcionada el 4 de igual mes y año (fs. 105 vta.), incumpliendo el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 129.IV de la Norma Suprema.
Bajo estas circunstancias y advirtiéndose que tanto el Tribunal de garantías que resolvió la acción de defensa, como la autoridad judicial que coyunturalmente tuvo conocimiento de la misma, incurrieron en actuaciones dilatorias y de inobservancia de los plazos procesales-constitucionales que rigen las acciones de defensa, cuya característica esta revestida la sumariedad e inmediatez, por lo que corresponde efectuar una llamada de atención a efecto de que en posteriores actuaciones impriman la diligencia debida en la tramitación de las acciones de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Con referencia al sindicado Carlos Montaño Alvarez los argumentos de la objeción de rechazo, no son suficientes para cambiar la decisión asumida por los fiscales asignados
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- se dicte nueva resolución por parte del Fiscal del Distrito con respecto a la objeción de rechazo y se ordene el procesamiento conforme a ley del Fiscal CARLOS MONTAÑO ALVAREZ. Con costas conforme establece el art. 9 de la Ley 254
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- Fiscales de Materia -codemandados-
- Resolución Fiscal Departamental FLM OR- 162/18
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 19
- 2° Llamar la atención