SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2019-S1

Fecha: 17-Jul-2019

la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales

Al respecto, con carácter previo es pertinente señalar ante la interposición de la presente demanda contra Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz, que dicha autoridad no emitió la Resolución que ahora se cuestiona, siendo ésta pronunciada por Freddy Larrea Melgar, entonces autoridad fiscal jerárquica; ante esta circunstancia se debe tener en cuenta que si bien es cierto que la legitimación pasiva implica la coincidencia entre la autoridad o particular que causó la lesión y aquella contra quien se dirige la acción de defensa, también debe considerarse el entendimiento jurisprudencial establecido respecto a la responsabilidad institucional que se adquiere al asumir un cargo, así concretizando y precisando este razonamiento relacionado con la legitimación pasiva, la SCP 0761/2011-R  de 20 de mayo, sostuvo que: “…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere” (las negrillas nos corresponden); de lo que se puede concluir que en efecto la nueva autoridad -ahora demandada- cuenta con legitimación pasiva para ser demandada dentro de los alcances de responsabilidad establecidos precedentemente.

Realizada esta aclaración de índole procesal-constitucional e ingresando al examen del acto lesivo denunciado por el accionante, se advierte que, la motivación constitucional del nombrado converge esencialmente, en un cuestionamiento a la labor desarrollada por el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, a tiempo de resolver ratificar la Resolución de rechazo a favor del Fiscal de Materia denunciado -dentro del proceso penal incoado por su persona-; y, la revocatoria de dicha determinación de inacción de persecución penal con relación a la Jueza denunciada, decisión que en la que no se habría considerado -a decir del impetrante de tutela- que, los actos ilegales e ilícitos no habrían ocurrido sin la ayuda de la referida autoridad fiscal, asumiendo una posición protectora y encubridora hacia el señalado denunciado, cuando no había la posibilidad de que la mencionada Jueza hubiese adecuado su conducta de manera independiente a los tipos penales antes descritos, cuando además adjuntó como prueba la SCP 1203/2017-S1, que apoya su posición respecto al sobreseimiento con el cual fue favorecido, acreditando de esa manera que los denunciados -hoy terceros interesados- tiene coparticipación en el hecho por el cual formuló su denuncia.

Ahora bien, de la necesaria reiteración de los aspectos trascendentales de la denuncia efectuada por el peticionante de tutela, se puede concluir que lo que se pretende implícitamente es que esta jurisdicción constitucional, efectúe una labor de revisión de todo lo obrado dentro de la denuncia interpuesta por el ahora accionante, conllevando el análisis de sus efectos procesales-fiscales emergentes como el rechazo dispuesto y ratificado en parte por la instancia superior jerárquica, para que como efecto de esta labor intelectiva evidenciando los supuestos errores o defectos en los que se hubiesen incurrido a tiempo de inviabilizar su intentada activación del poder punitivo del Estado, se determine el pretendido procesamiento del Fiscal de Materia -hoy tercero interesado-; consecuentemente, para alcanzar y satisfacer la pretensión constitucional del impetrante de tutela, de manera inevitable conllevaría que este Tribunal, efectué un nuevo examen, actuación que implicaría lógicamente la revalorización de la prueba y el despliegue de toda una actividad de naturaleza fiscal, como si esta acción de defensa se constituiría en un instrumento procesal adicional, situación que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no es atendible en razón a que la  jurisdicción constitucional en su faceta tutelar, únicamente se activa ante la supresión o restricción de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales; y, no como se pretende, para la revisión de la presunta indebida ratificación del rechazo de denuncia a favor del ahora tercero interesado, a contrario de la revocatoria dispuesta respecto a la autoridad judicial -codemandada-, pese a la alegada vinculación de sus actos en la concreción de los hechos cuya presunta ilicitud fue denunciada en sede fiscal.

Bajo esta misma lógica constitucional, conforme a la naturaleza y alcance de la presente acción de defensa, se tiene que ésta procede ante la posible vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, extremo que no se advierte concurra en el caso concreto; toda vez que, la labor que se requiere efectúe esta jurisdicción constitucional, constituye prima facie la labor esencial de la representación fiscal, la cual se resalta puede ser asumida por esta jurisdicción de manera excepcional con la finalidad sustancial de verificar la aducida eventual lesión a derechos o garantías constitucionales y/o convencionales, teniendo su ámbito de acción en tres dimensiones y previa exigencia del cumplimiento de la carga argumentativa (SCP 1631/2013 de 4 de octubre); parámetros que en el caso de examen, tampoco se evidencia hubiesen sido observados por el accionante.