SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2019-S1
Fecha: 17-Jul-2019
1)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: 1) Se deje sin efecto la Resolución RSP-AP 123/2018 y su Auto de 9 de octubre de 2018, debiendo dictarse otra que tome en cuenta todos los aspectos del proceso, las pruebas, causas que eximen de responsabilidad y el contexto con relación a la sanción “contraproducentica”; y, 2) Se disponga la condenación en costas, daños y perjuicios.
Contra la referida Resolución, la denunciante, interpuso recurso de apelación (Conclusiones II.2), expresando los siguientes agravios: 1) La autoridad disciplinaria no consideró que quien mandó al Secretario a hacer o no hacer obligaciones propias de su labor fue el Juez denunciado, y si bien este último tuvo baja médica desde el 20 al 22 de septiembre de 2017, podía ingresar a su despacho el memorial de 15 del mismo mes y año; por lo que, en razón a las pruebas se infiere que el indicado funcionario subalterno solo ingresa a despacho cuando la indicada autoridad judicial lo ordena, aspecto que no fue valorado conforme a la sana crítica; 2) Se efectuó una errónea valoración de las pruebas con respecto al Secretario, siendo falso que su memorial presentado el 6 del citado mes y año hubiera ingresado en cuarenta y ocho horas y tal hecho no sea considerado como retraso, siendo que el Juez ordenó que no ingresen memoriales; asimismo, respecto a su memorial presentado el 15 del referido mes y año; no obstante, ingresó a despacho el 26 de ese mes y año, siendo actuaciones que deben realizarse en el día; y, 3) Se tiene una errónea fundamentación respecto al art. 187.9 y 14 de la LOJ, debido a que los denunciados actuaron contra el art. 115.II de la CPE, por cuanto los memoriales debían pasar a despacho en el día y no después de veinticuatro o cuarenta y ocho horas conforme lo establece el art. 94.I.1 de dicho cuerpo legal; pese a ello la autoridad disciplinaria señaló la no existencia de retraso en la actuación del Juez y menos del Secretario denunciados.
Ante el referido recurso de apelación, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -cuyos integrantes son ahora demandados- emitió la Resolución RSP-AP 123/2018, revocando totalmente la Resolución Disciplinaria 33/2017, declarando en su lugar probada la denuncia en contra del mencionado Juez y Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo el departamento de Pando, por la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el art. 187.14 de la LOJ, e imponiéndoles la suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes; asimismo, solicitada la complementación y enmienda sobre la referida Resolución, esta fue declarada no ha lugar por el Tribunal de Segunda Instancia (Conclusiones II.3).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso
- la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general
- todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- CONFIRMAR