SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2019-S1
Fecha: 17-Jul-2019
i)
Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gomez Espada, Consejeros de la Magistratura, por informe escrito, cursante de fs. 142 a 144 vta., manifestaron lo siguiente: i) Por Resolución RSP-AP 123/2018, que revocó la Resolución Disciplinaria 33/2017, se tiene que la autoridad disciplinaria de primera instancia no valoró plenamente las pruebas presentadas, según las cuales el ahora accionante ordenó al Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Pando, no pasar memoriales a su despacho cuando existan audiencias porque corren los plazos para resolver las mismas, acción que colisiona con los arts. 115.II y 180 de la CPE, teniendo así que se pretende evitar el cumplimiento de los plazos procesales alegándose que las audiencias son eximentes de responsabilidad disciplinaria sin considerar que esto genera retardación de justicia en las pretensiones de las partes; ii) La indicada orden ocasiona que el Secretario incumpla el art. 94.I.1 de la LOJ; por cuanto, es su obligación pasar en el día los actuados a despacho para providenciarlos; iii) El hoy impetrante de tutela incurrió en la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la citada Ley, pues en base al informe del Secretario y acta de inspección disciplinaria, se evidenció que el peticionante de tutela negó y retardó indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo y la prestación del servicio al que estaba obligado como pronunciar las providencias dentro de veinticuatro horas y los autos en cinco días en razón a la indicada orden por la cual no se pasó a despacho los memoriales presentados por Maricela Caya Yubanera ahora tercera interesada, con timbre electrónico de 6 de septiembre de 2017 que fue recepcionado en el juzgado en la misma fecha, pero remitido al despacho del Juez accionante el 11 del mismo mes y año; asimismo, el memorial con timbre del 15 de dicho mes y año, recibido en ese Juzgado en la misma fecha, fue enviado a despacho el 26 de septiembre del mismo mes y año; iv) La Resolución RSP-AP 123/2018, se encuentra debidamente fundamentada, expresando en su Considerando V los hechos fácticos y su respectiva subsunción a la falta disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ, determinando con claridad la norma aplicable al caso, individualizando los medios probatorios aportados, valorándolos de manera concreta y explícita según los hechos denunciados e investigados, asignándoles un valor conducente a acreditar o desvirtuar la falta de manera motivada, realizando un análisis general y armónico de toda la prueba producida y determinando el nexo de causalidad, no siendo cierto lo aseverado en la demanda de acción tutelar; v) La acción de defensa no señaló qué hechos serían contradictorios o incongruentes en la Resolución, tampoco identificó que medios de prueba fueron indebidamente valorados, limitándose a expresar un desacuerdo a la resolución de segunda instancia; vi) Respecto a la tutela judicial efectiva, se tiene que el impetrante de tutela fue parte activa del proceso disciplinario, participando en distintos actos y ejerciendo su derecho a la defensa, garantizando el debido proceso, dando lugar a que en segunda instancia, en aplicación del principio de verdad material se pronuncie la resolución ahora confutada, no siendo cierto la vulneración del indicado derecho; vii) El peticionante de tutela aportó los medios de prueba para desvirtuar la falta disciplinaria endilgada, evidenciándose que notificado con la denuncia y el auto de admisión presentó su informe circunstanciado sobre los hechos, participó de la audiencia de inspección judicial disciplinaria; ya que, no es cierto de que se le hubiera vulnerado su derecho a la defensa; por lo que, aplicando el principio de verdad material y la sana crítica se le impuso una sanción mínima para este tipo de faltas; y, viii) Tampoco se vulneró el derecho a la dignidad, debido a que según el art. 208.II de la LOJ, se estableció que la sanción para faltas graves es la suspensión del ejercicio de funciones de uno a seis meses sin goce de haberes; por el cual, en el caso particular, en base a las atenuantes del accionante, se impuso una sanción mínima habiéndose probado la comisión de la falta grave contemplada en el art. 187.14 de la referida norma legal, evidenciándose que éste pretende quedar exento de responsabilidad disciplinaria, pretendiendo que la jurisdicción constitucional sea tenida como una instancia supletoria o casacional adicional a la jurisdicción disciplinaria; motivos por los cuales solicitan que se deniegue la tutela solicitada.
La indicada Resolución emitida por las autoridades ahora demandadas expresa que: i) Dentro de las diligencias preparatorias al proceso principal, la denunciante presentó en plataforma memorial con timbre electrónico de 6 de septiembre de 2017, recepcionado en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo en la misma fecha y remitido a despacho del Juez el 11 del mismo mes y año; asimismo, cursa memorial con timbre electrónico de 15 del indicado mes y año, recibido en el mismo Juzgado en el día y enviado a despacho de la autoridad judicial el 26 del referido mes y año, de donde se tiene que el Secretario del Juzgado no ingresó los referidos memoriales dentro del plazo establecido en el art. 94.I.1 de la LOJ, inobservando sus obligaciones, no siendo justificativo las órdenes impartidas por el Juez de no pasarlos a despacho cuando existan audiencias, por cuanto los servidores judiciales deben apegar su conducta a lo establecido en la ley; por lo que, su accionar se subsume a lo establecido en el art. 187.14 del referido cuerpo legal; ii) Según acta de audiencia de inspección en la cual participaron los denunciados y la denunciante, el Secretario afirmó que no pasó los memoriales a despacho por órdenes del Juez, sin que dicha afirmación sea rebatida; asimismo, presentó un informe en el mismo sentido, prueba que no fue correctamente valorada por la Jueza Disciplinaria, teniéndose que el accionar del Juez se adecúa a la falta contemplada en el art. 187.14 de la LOJ, puesto que omitió, negó o retardó indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo y la prestación del servicio al cual está obligado, contraviniendo así los arts. 115.I y II, 180.I de la CPE; 7.3 de la LOJ; y, 1.10 del Código Procesal Civil (CPC) al haber ordenado que no se ingresen memoriales cuando se encuentre en audiencia; y, iii) Sobre la errónea fundamentación respecto al art. 187.9 y 14 de la LOJ, se hizo referencia a los principios de legalidad señalándose a la taxatividad que implica la suficiente predeterminación normativa de las faltas y sus consecuencias jurídicas y de tipicidad que aplica como la obligación de los jueces y tribunales a aplicar la norma sustantiva enmarcando la conducta del imputado o administrado conforme al marco descriptivo establecido por la ley; así en el caso examinado la Jueza a quo realizó una errónea fundamentación y tipificación de la acción a la falta disciplinaria, puesto que la relación de hechos y su correspondiente subsunción corresponden al art. 187.14 de la referida ley, adquiriendo la calidad de reprochable por cuando la recarga laboral no es eximente de responsabilidad disciplinaria.
En este ámbito y dentro del alcance de reclamación expuesto por la parte impetrante de tutela, corresponde realizar la verificación constitucional respectiva, a efectos de determinar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así se tiene lo siguiente:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso
- la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general
- todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- CONFIRMAR