SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2019-S1
Fecha: 17-Jul-2019
c)
c) Por último, respecto a la errónea fundamentación respecto al art. 187.9 y 14 de la LOJ, la Resolución cuestionada hizo referencia a los principios de legalidad refiriéndose a la taxatividad, y al de tipicidad, concluyendo que la Jueza Disciplinaria realizó una errónea fundamentación y tipificación de la acción a la falta, puesto que, según lo expresado en agravios, la relación de hechos y su correspondiente subsunción corresponde al art. 187.14 de la referida norma legal, fundamentando y motivando dicha determinación, estableciendo que la recarga laboral no es eximente de responsabilidad respecto a este hecho de carácter reprochable.
En este análisis se puede concluir que los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, en la emisión de la Resolución RSP-AP 123/2018, revocando totalmente la Resolución Disciplinaria 33/2017, no vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, por cuanto sustentaron su resolución en normativa legal atingente al caso y asimismo expresaron las razones por las cuales llegaron a las referidas conclusiones, cumpliendo así con los parámetros de validez establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En esta misma lógica de examen constitucional, se advierte que el ahora peticionante de tutela alega la lesión al debido proceso en su componente de congruencia, al respecto, resulta necesario aclarar que dentro de una connotación estrictamente procesal-constitucional prima facie no es atingente que la parte que no hubiese recurrido o impugnado un fallo judicial o administrativo, pueda invocar una presunta lesión a dicho elemento con la pretensión de que el contraste constitucional advierta la posibilidad de una incongruencia omisiva y citra o infra petita, lo que no es limitativo del cuestionamiento a una posible actuación inherente a la incongruencia interna o extra petita sobre la cual sea evidenciable la lesión. Ante ello, y con relación a una posible afectación a la exigida congruencia interna o una actuación fuera de los puntos de agravio deducidos por la parte apelante que le pudieren causar agravio al ahora accionante, de la revisión del fallo cuestionado no se evidencia que el mismo incurra en dichos defectos procesales consecuentemente no se advierte vulneración al indicado componente del debido proceso.
Respecto a la valoración de la prueba, se denunció que la Sala Disciplinaria habría omitido cotejar y ponderar la misma en su totalidad y considerar las eximentes de responsabilidad; no obstante de ello, no se identificó aquellos elementos que no hubieran sido valoradas razonablemente, o en cuales las autoridades demandadas se apartaron de los valores de equidad y justicia ni de qué manera su consideración hubiese tenido implicancia con el resultado final; señalándose únicamente que no se tomó en cuenta la carga laboral, la disposición de medidas para una mejor administración del despacho, la antigüedad en el cargo del impetrante de tutela o los efectos de la sanción impuesta, lo cual no resulta suficiente a los fines de que esta jurisdicción constitucional de manera excepcional ingrese a verificar el tópico de la valoración de la prueba, la cual es una atribución privativa y exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, tal cual como se expresó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
Por último, con relación a la vulneración de sus derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva en su elemento acceso al recurso sencillo y efectivo; y, a la defensa, se tiene que de la revisión de los antecedentes, no se advierte que las autoridades demandadas le privaran de su derecho de cuestionar las actuaciones pronunciadas en el proceso disciplinario al cual fue sometido o a participar del mismo, teniendo la oportunidad de intervenir en este así como la oportunidad de activar los mecanismos de defensa disponibles, no observándose restricción alguna a los mismos, teniéndose además que el peticionante de tutela tuvo la oportunidad de responder a la apelación presentada por la parte denunciante; empero, no lo hizo conforme consta del informe emitido por la Secretaria del Juzgado Disciplinario Primero de Pando, en suplencia de su similar Segundo (fs. 65); y, en cuanto al derecho a la dignidad, el accionante se limitó a expresar que no se consideraron las eximentes de responsabilidad o una contraproducencia en los efectos de la sanción impuesta, alegaciones que por sí solas no justifican de qué forma se llegó al vulnerar dicho derecho a través de una determinación establecida mediante proceso disciplinario; por lo cual, en cuanto a tales derechos, de igual manera corresponden denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso
- la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general
- todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- CONFIRMAR