SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
1)
Asimismo, en relación al art. 235.4 del CPP, para desvirtuar su concurrencia, adjuntó lo siguiente: 1) Certificado de 9 de enero de 2019, emitido por el Centro Penitenciario de San Antonio de Cochabamba, por el cual se verificó que tuvo un buen comportamiento y que no incurrió en ningún tipo de falta; 2) Informe de 13 de septiembre de 2018, que refirió que Christian Siles, Andrea García, Rolando Nogales y “Luz Rojas” ya no eran servidores públicos municipales; y, 3) La Resolución de medidas cautelares de Andrea García, que determinó la inexistencia del riesgo procesal establecido en el art. 235.2 de la norma adjetiva penal, que había sido fundado por el Ministerio Público, con la misma declaración de Christian Siles y que fue utilizado en su contra.
Sin embargo, pese a la documentación presentada, su solicitud de cesación a la detención preventiva fue rechazada por el Juez a quo, mediante el Auto de 8 de febrero de 2019, con los argumentos de que aún quedaban siete procesos abiertos en su contra y que si bien no contaban con imputación, debía demostrar que estaban rechazados, presumiendo en su caso la persistencia de actividad delictiva reiterada; respecto al art. 235.2 y 4 del referido Código, señaló que no podía desvirtuarse, hasta que se emitiera una sentencia conforme a lo dispuesto por la “SC 301/2011”, al no saberse sobre que participes y testigos podía influenciar; en cuanto al certificado de conducta, indicó que el mismo era una obligación del imputado que no desvirtuaba el riesgo de obstaculización.
Israel Lander Claros Hinojosa, ex Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Cochabamba –hoy Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del referido departamento–, por informe escrito de 12 de marzo de 2019, cursante a fs. 493, indicó lo que sigue: 1) Conoció el proceso penal de referencia, el 15 de enero de 2019, y resolvió la situación jurídica del imputado en audiencia de cesación a la detención preventiva el 8 de febrero del mismo año, debiendo señalarse que la Resolución emitida, no es de carácter definitivo, sino que es revocable o modificable conforme a lo dispuesto por el art. 250 del CPP; y, 2) El Ahora accionante acudió a lo establecido por el art. 251 de la norma procesal señalada, habiéndose remitido la apelación en el plazo previsto por la normativa.
Richard Ruly Rodríguez Flores, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Cochabamba, no se hizo presente en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 287.
‘De acuerdo a la previsión contenida en el art. 239.1 del CPP antes referido, para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en esa causal, el Juez o Tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva? y, 2) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?, conforme lo precisó la jurisprudencia constitucional uniforme contenida en las SSCC 0320/2004-R, 1466/2004-R, 0807/2005-R, y 0568/2007-R.
Así la SC 0320/2004-R de 10 de marzo, señaló: ‘Cuando el juez o tribunal deba una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho. Debiendo, en consecuencia el imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas’.
1° CONCEDER la tutela únicamente, respecto de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dejando sin efecto el Auto de Vista de 19 de febrero de 2019, emitido por las autoridades demandadas, disponiendo que los citados Vocales, dicten nuevo fallo sobre todas las cuestiones que fueron objeto de apelación, con la debida fundamentación y valoración integral de la prueba; y,
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba
- Fragmento 13
- III.2. La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP y el marco de análisis del Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental
- a los aspectos cuestionados de la resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se hubiera
- para que la imputada pueda comprender a cabalidad los motivos por los cuales este riesgo sigue latente, se le debe indicar concretamente en cuáles de los sujetos procesales podría influir negativamente y en qué medida
- dicha condición también se aplica al Tribunal de alzada que pudiese conocer en revisión la determinación asumida por el Juez a quo, pues el Tribunal de apelación de igual forma debe pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, realizando una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron la detención preventiva
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR