SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución 0006/2019 de 12 de marzo, cursante de fs. 572 a 584 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a lo dispuesto por el art. 239.1 del CPP, y la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 1249/2005-R de 10 de octubre, en la actuación de la cesación a la detención preventiva, la parte imputada es la que tiene la carga de la prueba y quien debe demostrar con nuevos elementos de convicción que las razones de juicio que determinaron su detención preventiva se hubieran modificado o que ya no concurren hasta ese momento procesal; es decir, contrastando esos nuevos elementos de convicción con los fundamentos que dieron lugar a la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, que en el caso particular fue el Auto de 29 de noviembre de 2018, y que fue confirmada por un Tribunal de alzada; ii) El rechazo de la cesación a la detención preventiva resuelta por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Cochabamba, el 8 de febrero de 2019, así como el Auto de Vista de 19 del mismo mes y año, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del citado Tribunal, fue cumpliendo lo previsto por el art. 239.1 del adjetivo penal, realizando un análisis de cuales fueron los elementos de juicio que sustentó el Juez de primera instancia, al momento de disponer la detención preventiva de Marvell José María Leyes Justiniano y que dieron por concurrentes los riesgos de fuga y obstaculización cuestionados ahora a través de la presente acción de libertad; iii) En ese entendido, el Juez a quo, razonó y determinó que no se presentaron nuevos elementos de prueba, suficientes para desvirtuar los riesgos procesales en cuestión; es decir, el riesgo de fuga inserto en el art. 234.8 de la norma adjetiva penal; así como que el imputado tuviera actividad delictiva reiterada o anterior y peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 y 4 del CPP, lo que conllevó al rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva; asimismo, el Juez también, determinó que los argumentos de la defensa respecto a Sentencias Constitucionales y un Auto Supremo, no generaron convicción en relación a la inexistencia de elementos de prueba suficientes para dar por desvirtuados los referidos peligros procesales; iv) En cuanto a los Vocales codemandados, de la revisión del Auto de Vista de 19 de febrero de 2019, no se observa que las referidas autoridades se hubieran apartado de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, por lo que valoraron de manera razonada los elementos que fueron presentados por la defensa ante el Juez de la causa, en la pretensión de desvirtuar los peligros procesales, determinando su insuficiencia; v) No es evidente la alegación del impetrante de tutela, que no se hubiese tomado en cuenta la presunción de inocencia, en relación al riesgo de fuga incurso en el art. 234.8 del CPP, al habérsele exigido que presente los rechazos respecto de las siete denuncias que se hubieran identificado en su contra, ya que de acuerdo a la normativa procesal penal y la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la solicitud de cesación a la detención preventiva, con relación a la carga de la prueba del imputado, le corresponde al mismo demostrar con nuevos elementos de convicción que no existen las supuestas denuncias en su contra con el fin de desvirtuar la actividad delictiva reiterada; vi) Referente al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.4 de la norma procesal penal, los Vocales demandados, realizaron una valoración y una relación clara a lo determinado por el Juez a quo, con la documentación presentada por la defensa, que estuvo dirigida a probar su conducta en el Centro Penitenciario; vii) No resulta atendible la argumentación del accionante, de que se tenga por no inexistente el peligro procesal mencionado, en función de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “56/2014” y “05/2017”, que resolvieron el recurso de inconstitucionalidad en relación a los riesgos de fuga insertos en el art. 234.6 y 9 del CPP, y que si bien citó el inciso 8 del mismo artículo, no fue formulado en el recurso respecto al riesgo procesal de fuga; viii) En relación al AS 006/2019, el razonamiento que hubiera realizado el Tribunal de alzada, resulta correcto, ya que en conformidad del art. 420 del citado Código, las resoluciones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en recursos de casación constituyen doctrina legal aplicable y obligatoria para los jueces y tribunales inferiores en cuanto a recursos de casación, consecuentemente la Resolución dictada en una audiencia de consideración de medida cautelar no constituye precedente obligatorio como erróneamente consideró el solicitante de tutela; ix) Respecto al argumento del impetrante de tutela, de que con la aplicación del art. 234.8 del CPP, se hubiera vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, se debe mencionar que el indicado criterio no condice con las normas procesales en relación a dicho riesgo procesal, por lo que el art. 235 bis del referido Código, que se podrán aplicar medidas cautelares, incluida la detención preventiva, cuando el imputado haya sido condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada si no hubieran transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años; x) Pretender interpretar que el art. 234.8 del adjetivo penal, exige una sentencia ejecutoriada para su concurrencia, ingresa en colusión con el art. 235 bis de la misma norma, y que por tanto no tendría razón de ser en el procedimiento penal, puesto que las normas procesales relativas a riesgos procesales a efecto de la aplicación de medida cautelar personal, no afectan el principio de presunción de inocencia; y, xi) Se debe considerar que las determinaciones judiciales vinculadas a medidas cautelares, resultan ser provisionales; es decir que pueden ser modificadas, revocadas aun de oficio en cualquier estado del proceso, según lo previsto por el art. 250 de la norma procesal penal, por tal razón en el caso concreto no se evidenció lesión al debido proceso en sus componentes de la presunción de inocencia, a recurrir del fallo y falta de fundamentación, así como tampoco se observó acto lesivo o ilegal que hubiera restringido el derecho a la libertad del ahora accionante.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba
- Fragmento 13
- III.2. La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP y el marco de análisis del Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental
- a los aspectos cuestionados de la resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se hubiera
- para que la imputada pueda comprender a cabalidad los motivos por los cuales este riesgo sigue latente, se le debe indicar concretamente en cuáles de los sujetos procesales podría influir negativamente y en qué medida
- dicha condición también se aplica al Tribunal de alzada que pudiese conocer en revisión la determinación asumida por el Juez a quo, pues el Tribunal de apelación de igual forma debe pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, realizando una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron la detención preventiva
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR