SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
a)
El 8 de febrero de 2019, se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva, en la cual, con el fin de desvirtuar los riesgos procesales establecidos por el art. 234.8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se permitió adjuntar nuevos elementos y argumentos consistentes en: a) Certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) de 14 de enero de 2019, en el que se acreditó que dentro de los setenta días en los que se encontraba detenido preventivamente, ninguna de las denuncias bajo las cuales se había determinado su detención preventiva, había llegado a una sentencia o declaratoria de rebeldía; b) Certificado de antecedentes policiales emitido el 17 del mismo mes y año, que verificaba la ausencia de antecedentes policiales; c) Informe que certificaba que todas la denuncias detalladas en el informe IP4, se encontraban rechazadas, existiendo solo una imputación formal en cuanto al caso denominado “Mochilas 1”; y, d) El Auto Supremo (AS) 006/2019 de 18 de enero, estableciendo que la actividad delincuencial reiterada o anterior solo podía acreditarse mediante sentencias ejecutoriadas, ya que de lo contrario se conculcaría el principio de presunción de inocencia.
José Eddy Mejía Montaño y Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 12 de marzo de 2019, cursante de fs. 489 a 492 vta., refirieron lo siguiente: a) Como Tribunal de alzada concluyeron que el Auto apelado de 8 de febrero de 2019, contenía la debida y necesaria fundamentación, habiéndose realizado el análisis y ponderación correspondiente de lo ocurrido en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, con lo acontecido en la misma audiencia de apelación, haciendo referencia a las pruebas que fueron presentadas en la solicitud de cesación a la detención preventiva que fue desarrollada en la fecha antes mencionada; b) En cuanto al AS 006/2019, referido por el accionante, si bien es cierto que dicha determinación hizo referencia que para la vigencia del art. 234.8 del CPP, se debe acreditar la existencia de sentencia condenatoria, siendo suficiente la presentación de certificados expedidos por el REJAP; sin embargo, se debe señalar, que dicho Auto Supremo, no constituye determinación vinculante en función de lo establecido por los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque no deviene de una resolución suprema surgida de un recurso de casación sobre el fondo de la causa, sino de un trámite especial proveniente de una solicitud de consideración y aplicación de medida cautelar, por lo que la petición del accionante, de que se aplique el Auto Supremo mencionado a su causa, es inviable; c) En cuanto a la SCP 0005/2017 de 9 de marzo, únicamente hizo referencia a la preservación de la presunción de inocencia, debiendo aclararse que el Tribunal ni las autoridades acusadoras en ningún momento vertieron criterio alguno en sentido de que el imputado fuera autor confeso de los ilícitos que se investigan; d) Respecto a la documentación que fue adjuntada a la audiencia de cesación a la detención preventiva, como antecedentes penales, policiales y de conducta del imputado, por la cual se determinó que no existía sentencia condenatoria ejecutoriada registrada o declaratoria de rebeldía y otros; sin embargo, toda esa documentación ya fue analizada y considerada oportunamente tanto en la audiencia de aplicación de medida cautelar como en la de apelación, disponiéndose la vigencia del art. 234.8 del CPP; e) Correspondía que para la audiencia de cesación a la detención preventiva, el imputado en función del art. 239.1 del citado Código, adjunte nuevos elementos de convicción; es decir, nueva prueba para desvirtuar el fundamento que dio lugar a la aplicación y vigencia del riesgo procesal de fuga, la cual, si bien el imputado indicó que fue acompañada a la audiencia de cesación; empero, el Ministerio Público refutó lo contrario, refiriendo que no se presentó documentación que desvirtué la vigencia de los otros siete procesos instaurados contra el imputado; f) Se debe considerar las líneas jurisprudenciales establecidas por el extinto Tribunal Constitucional, que por una parte señalaron que la jurisdicción constitucional solo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, cuando se impugna tal labor como irrazonable (SC 0085/2006-R de 25 de enero); y, g) Asimismo, el entendimiento de la jurisprudencia constitucional citada en la SC 0025/2010-R de 13 de abril, determinó que la “jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que esta compulsa le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria…”.
En el caso concreto, de la revisión y análisis del Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señalaron que: a) El AS 006/2019, si bien hizo referencia que para la vigencia del art. 234.8 del CPP, se debía acreditar la existencia de sentencia condenatoria, siendo suficiente la presentación de certificados expedidos por el REJAP; empero, el Auto Supremo mencionado, no se constituía en una determinación vinculante en función de lo establecido por los arts. 203 de la CPE; y, 15 del CPCo, al no devenir de una resolución suprema surgida de un recurso de casación sobre el fondo de la causa, sino de un trámite especial proveniente de una solicitud de consideración y aplicación de medida cautelar, por lo que la petición del impetrante de tutela, de que se aplique el Auto Supremo referido a su causa, es inviable; b) En cuanto a la falta de consideración por parte del Juez a quo, de la SCP 005/2017 de 9 de marzo, sobre la supuesta actividad delictiva reiterada; determinaron que dicha Sentencia, únicamente hizo referencia a la preservación de la presunción de inocencia, aclarando que en ningún momento se emitió algún criterio que afirmara que el imputado fuera autor confeso de los ilícitos que se investigan; c) Sobre la documentación adjuntada a la audiencia de cesación a la detención preventiva, consistentes en antecedentes penales, policiales y certificados de conducta de Marvell José María Leyes Justiniano, por la cual se estableció que no existía sentencia condenatoria ejecutoriada registrada o declaratoria de rebeldía y otros; señalaron que esa documentación ya fue objeto de análisis y consideración tanto en la audiencia de aplicación de medida cautelar como en la de apelación, razonamientos que llevaron a concluir la vigencia del art. 234.8 del CPP; d) En cuanto a la continuidad del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235 en relación a los numerales 2 y 4 de la norma procesal penal, los Vocales concluyeron que el fundamento realizado por la defensa, respecto a que Christian Siles, Andrea García y otros, no serían funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, situación que inviabilizaría el riesgo antes mencionado, no resultaba evidente, por cuanto la cesación de la detención preventiva de los mencionados, se suscitó antes de la aplicación de la medida cautelar y el riesgo en cuestión se constituía independientemente de que trabajaran o no en la Alcaldía de Cochabamba; y, e) Asimismo, señalaron que las declaraciones de dichas personas debían ser presentadas ante el tribunal que conozca la causa, en caso de que la causa avance a juicio oral respectivo, en ese sentido, el riesgo de obstaculización no desapareció y continúa latente, por lo que en función del art. 239.1 de la norma procesal penal, le correspondía al imputado presentar nuevos elementos de convicción que desvirtúen los riesgos procesales, al no haberlo hecho, se desmerece la solicitud de cesación a la detención preventiva.
Respecto de los elementos de convicción presentados por el accionante a fin de enervar el peligro de fuga estipulado en el art. 234.8 del CPP, de la compulsa de los fundamentos expuestos en el Auto de Vista pronunciado por los Vocales –ahora demandados– que resolvió en apelación la cesación de detención preventiva del impetrante de tutela, en cuanto al primer argumento referido a la errónea consideración del AS 006/2019, se advierte que la compulsa efectuada por las autoridades hoy demandadas es parcialmente correcta, toda vez que, si bien adecuadamente establecieron que las resoluciones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se constituyen en doctrina legal aplicable y obligatoria de jueces y tribunales únicamente dentro de los recursos de casación; sin embargo, no es menos cierto que dicho fallo al haber sido emitido por el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria no puede ser desconocido por las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir sus resoluciones, pues no resulta suficiente realizar la transcripción del Auto Supremo de referencia, sin efectuar un análisis contextual de este a fin de establecer si los lineamientos expuestos resultan atenientes al caso motivo de análisis, ello con la finalidad de otorgar seguridad jurídica y lograr una aplicación uniforme de la consideración y aplicación de medidas cautelares que resulta igual en un proceso ordinario o de un Juicio de Responsabilidades como el considerado en el Auto Supremo antes mencionado, por lo que a fin de resolver la concurrencia del señalado peligro de fuga, corresponde a las autoridades demandadas efectuar el contraste y análisis de la citada Resolución con la prueba presentada por el accionante.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba
- Fragmento 13
- III.2. La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP y el marco de análisis del Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental
- a los aspectos cuestionados de la resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se hubiera
- para que la imputada pueda comprender a cabalidad los motivos por los cuales este riesgo sigue latente, se le debe indicar concretamente en cuáles de los sujetos procesales podría influir negativamente y en qué medida
- dicha condición también se aplica al Tribunal de alzada que pudiese conocer en revisión la determinación asumida por el Juez a quo, pues el Tribunal de apelación de igual forma debe pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, realizando una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron la detención preventiva
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR